Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 102/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100401
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13570
Núm. Roj: SAP B 13570/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 102/19
P.A. nº 420/18
Juzg. Penal nº 6 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 102/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 420/18, seguido por un delito de atentado y lesiones contra Lucio
; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'CONDENO al acusado Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en quien no concurren circunstancias modificativas, en cuanto al delito de atentado, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551, 1ª y 2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del Código Penal, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del Código Penal a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y a las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el día 4 de mayo de 2016 sobre las 19:50 horas, el acusado Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, al haber sido condenado en sentencia firme de 15 de diciembre de 2014 por un delito de resistencia a agentes de seguridad a la pena de 4 meses de prisión, de la cual no consta fecha de extinción, se encontraba en el interior de las dependencias del Centro de Hombres de 'La Modelo' de Barcelona, disfrutando de un 'vis a vis' con su madre y con su hermano.
Los funcionarios observaron cómo este último entregó algo al acusado que éste guardó en su zona rectal.
Los agentes le requirieron para realizar un cacheo integral, localizándole un trozo de hachís.
Debido a ello, el jefe de servicio, el funcionario 3566 decidió dar por terminada la comunicación, permitiendo al acusado despedirse de su madre. El acusado se alteró y dijo que quería seguir media hora más y de forma súbita y siendo consciente de la autoridad del funcionario, le empujó, cayendo éste al suelo, interviniendo el funcionario NUM001 que intentó cogerle de los hombros. El acusado se echó intencionadamente hacia atrás y aprisionó el brazo izquierdo del funcionario NUM001 contra el marco de la puerta, apretando con fuerza. Con la intervención de los funcionarios NUM002 y NUM003 se consiguió reducir al acusado y llevárselo fuera de la zona.
A consecuencia de estos hechos, el funcionario NUM001 sufrió una contusión en hombro izquierdo con esguince acromio clavicular de grado I, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 38 días todos ellos impeditivos. No reclama.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Lucio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Lucio , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los funcionarios de prisiones intervinientes en los hechos, existiendo sobre estos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y la indebida inaplicación del la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que policías y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de de los primeros le ofrece mayor credibilidad que la del acusado, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los funcionarios nº NUM004 , NUM001 , NUM005 y NUM006 ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es, contrariamente a lo afirmado por el apelante, persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por las lesiones objetivadas al funcionario nº NUM001 ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la apelante carecen de virtualidad, pues sus manifestaciones, conforme se argumenta en la sentencia recurrida deben ser tenidas, por auto exculpatoria. Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por la declaración del testigo Urbano , hermano del acusado, quien solo parece haber presenciado la segunda parte de los hechos, cuando los agentes proceden a reducir su hermano, pero no presencia el empujón que su hermano propinó al Jefe de Servicio, el funcionario nº NUM004 y como mas tarde causa lesiones al funcionario NUM001 como consecuencia de su forcejeo.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de los funcionarios actuantes, avalado este por datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y del testigo por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
QUINTO.- El tratamiento de la atenuante de dilaciones indebidas persigue, la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. Sin embargo, por más flexibilidad que se atribuya a esta atenuación, su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos como el presente, en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad. En efecto, desde el momento en el que se produjo desde el inicio de las actuaciones hasta su enjuiciamiento en primera instancia transcurrieron 24 meses. Es evidente que ese plazo, como cualquier otro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, puede ser mejorado. Sin embargo, cuando de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se trata, lo importante no es tanto formular un pronóstico sobre cómo ese plazo podía haber sido reducido, sino analizar si la efectiva duración del proceso experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el acusado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 420/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

