Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 65/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100286

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5145

Núm. Roj: SAP M 5145/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0061142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL65/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 811/2017
Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 434/19
En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Adolfo , D./Dña. Elvira y D./Dña. Encarnacion
, contra la sentencia dictada, con fecha 18/10/2018, en Juicio sobre delitos leves 811/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 22 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 18/10/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 811/2017, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Que la entidad SAREB es titular del pleno dominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM000 - NUM001 de Madrid vivienda en al que, en fecha no determinada pero al menos desde el 11 de abril 2018 sin tener derecho o título alguno para ello, accedieron los investigados Encarnacion , Adolfo y Elvira quienes ocuparon la misma estableciendo en ella su vivienda de forma permanente'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Encarnacion , Adolfo y Elvira como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación de inmueble a la pena, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que procedan al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de Madrid en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a partir de la firmeza de esta resolución y sean requeridos a tal efecto en la correspondiente ejecutoria e igualmente se les condena al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Adolfo , D./Dña. Elvira y D./Dña. Encarnacion .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid , condenó a Encarnacion , Adolfo y Elvira como autores de un delito de usurpación a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éstos se interpuso recurso de apelación instando su absolución , habiendo solicitado los denunciantes y el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida. Los motivos de apelación se centran en esencia en las siguientes argumentaciones: Encarnacion , alega error en la valoración de la prueba, que arrendó una habitación y le entregaron una llave, que ha estado pagando un alquiler, que no ha habido requerimiento del titular para que abandone la vivienda.

Adolfo ,que la ocupación de la vivienda lo fue tras un arrendamiento del que se identificó como titular del piso y tenía su residencia habitual en el mismo ; que el contrato verbal aparecía como válido y eficaz #que pagaban la renta y convivían con su casero , que no había motivo alguno para sospechar de que no era el verdadero titular ; que no se ha acreditado que fueran requeridos ni que hubieran otros actos por los que el propietario manifestara una voluntad contraria a la ocupación . Que abandonó la vivienda al poco tiempo de enterarse de la situación por la Policia .

Elvira , alega igualmente error en la valoración de la prueba , que ocupaba el inmueble en la creencia de que era una tercera persona el titular del inmueble , que pagaban alquiler a una persona que identificada fue detenida por un delito de estafa llevando éste el dinero que le habían entregado como alquiler , que fueron engañados . Que se ha infringido el principio de presunción de inocencia ; que no hubo dolo sino error invencible .



TERCERO .- Se invoca error en la valoración de la prueba que ha de ser puesto necesariamente en relación con una eventual violación del principio de presunción de inocencia .- Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso , se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente declaración de los propios acusados que reconoce vivir en el inmueble que no le pertenece y que ha llegado a conocer que es propiedad de persona distinta a la que se le alquiló, prueba documental sobre la propiedad del inmueble y actuaciones policiales que acredita que los acusados fueron informados de la ilicitud del arrendamiento , de su estancia irregular e incluso del Juzgado y procedimiento judicial que se seguía por tales hechos .

Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad. ; Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente. En el presente caso inciden los recurrentes en que no se dio como probado ni se tuvo en cuenta que los mismos entraron con un contrato que fue verbal y valido , pues bien , no dar por acreditado tal ni por tampoco virtualidad no supone error alguno , pues en efecto , aún acreditado el pago de determinadas cantidades no así que realmente tuvieran certeza de ser la persona destinataria de tales cantidades el propietario legítimo ; en todo caso , y aún admitido ello como hace la juzgadora , llegaron después a conocimiento de que el contrato no era lícito , que era otro el propietario y que se seguían actuaciones judiciales a instancia del legal propietario que desde luego evidencia su falta de voluntad de tolerar la ocupación ; a pesar de tal conocimiento las acusadas no han abandonado el domicilio y seguían viviendo en el mismo cuando se celebró el juicio , por su parte el acusado Adolfo afirma haberlo abandonado poco después de la intervención policial , pero es lo cierto que tal no puede darse por acreditado ni surtir efectos a los fines pretendidos en la medida en que las citaciones para el acto de juicio - la última celebrada en 2 de octubre - todavía las recoge en el bien de inmueble de que se trata en el presente pleito. De manera que cuando menos en este período de tiempo - único al que se refieren los hechos probados - no cabe dudar de la concurrencia del dolo y por tanto del delito por el que han sido condenados.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz , en nombre y representación de Dª Encarnacion , de la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano , en nombre y representación de Elvira , y de la Procuradora Dª Mª Inmaculada Mozos Serna , en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid con fecha 18 de octubre de 2.018 en el juicio sobre delitos leves 811/17 CONFIRMANDO la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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