Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 996/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100252

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6067

Núm. Roj: SAP M 6067/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0047443
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 996/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 75/2016
SENTENCIA NUM: 434
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.ª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D . EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
------------------------------------------
En Madrid, a 8 de julio de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación,
procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito contra la salud pública, siendo partes en
esta alzada como apelante Abelardo , representado por la Procuradora D.ª Elena Galán Padilla y defendido
por el letrado D. Julián Indalecio García Castrillón; y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia
nº 134/2019 de 17 de abril , siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 134/2019 de 17 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados : 'Probado y así se declara que: Abelardo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1977, con D.N.I NUM001 y sin antecedentes penales sobre las 2'00 horas del día 13 de abril de 2015, se encontraba en la Plaza del Carmen de Madrid, donde se acercó a Braulio y le ofreció en venta una bolsita con una sustancia verde en su interior, venta que no llegó a producirse ante la presencia del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de paisano con número de carné profesional NUM002 y NUM003 . De tal forma que en el momento en que estos se aproximan Abelardo tiró al suelo la bolsa de plástico color verde, ocupando los agentes de la Policía la bolsa que contenía marihuana. Dicha bolsa que llevaba el acusado dio positivo a marihuana con un THC de 4'2% y un peso de 2,519 gramos.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'SE CONDENA a Abelardo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de menor entidad, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 11'89 euros de MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA en caso de impago.

SE ACUERDA el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el día 5 de los corrientes.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la salud pública de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias, al que le impone la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias legales y multa de 11'89€, se formula recurso de apelación por la defensa, alegando de forma esquemática y en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al considerar que no se ha practicado prueba de la que inferir que la sustancia intervenida estuviera preordenada al tráfico, sino que lo era para su propio consumo, interesando la revisión de los hechos probados y el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.

En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).

Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, y el de in dubio pro reo, si pese a existir dudas en el Juez a quo, éste dictara sentencia condenatoria, y ninguno de estos dos supuestos se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.

En el presente caso, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala comparte plenamente la sentencia ahora recurrida, en la que se señala de forma exhaustiva y lógica, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En efecto, en el Fundamento de Derecho segundo la Juez a quo valora las distintas pruebas practicada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y de contradicción, considerando desvirtuada la presunción de inocencia tras analizar las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 , que de forma coincidente refirieron ambos como realizando sus funciones de paisano, observaron al acusado ofreciendo a un joven una sustancia estupefaciente, que resultó ser marihuana, sin que se llegara a realizar la transacción por la intervención policial. Todo lo cual determina la desestimación del recurso, pues sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena al recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en cuanto que la valoración de la Juez a quo resulta razonable, motivada y justificada, fundada en prueba que tiene carácter personal, corroborada a su vez por datos objetivo, la intervención de la sustancia. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado (ST 36/83 ) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de dos funcionarios policiales, frente a la versión exculpatoria alternativa del acusado, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra la Sentencia nº 134/2019 de 17 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 75/2016, que se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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