Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 944/2019 de 15 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100445

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2037

Núm. Roj: SAP Z 2037/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000434/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 15 de noviembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Iltmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 72-19 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de
Zaragoza, Rollo nº 944/2019 por delito de estafa, siendo apelante Luis Angel representado y defendido por
la Letrada Sra. Noelia Dominguez Urchaga, y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se declara al menor Luis Angel autor penal y civilmente responsable de la comisión de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal , imponiéndole LA MEDIDA DE SIETE MESES DE LIBERTAD VIGILADA, prevista en el artículo 7.1 h) de la LORRPM 5/2000, sin derivación de responsabilidad civil, y con imposición de las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO.- El menor Luis Angel sobre las 14:56 horas del día 30 de Abril de 2018, actuando en todo momento con el ánimo de obtener un lucro económico ilícito y en perjuicio de tercero, realizó via 'on line' la compra del terminal de telefonía marca Appel Iphone SE de 128 GB de color dorado a la mercantil PC Componentes por un precio de 474,28 euros, utilizando para ello la tarjeta de crédito MasterCard propiedad de D. Alberto con número NUM000 asociada a su cuenta de la entidad bancaria ING DIRECT, realizando el menor el pedido 'on line' a PC Componentes haciendo constar en el mismo como NIF el número NUM001 y como dirección de pedido: DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 NUM004 , comprobándose que tales datos no existían, dada cuenta que el NIF facilitado no se encuentra asignado a ninguna persona, y que la mencionada dirección aportada no se corresponde con ningún inmueble de la ciudad de Zaragoza.

El menor realizó tal pedido a través del terminal con dirección IP NUM005 perteneciente al número de teléfono NUM006 que corresponde al domicilio del menor sito en la CALLE000 número NUM007 NUM008 de la localidad de DIRECCION001 , cuyo titular es su padre D. Fidel .

El día 3 de mayo sobre las 16:30 horas el menor fue a recoger el pedido al lugar previamente indicado de la empresa DIRECCION002 ., sita en la CALLE001 NUM009 de la Ciudad del Transporte de DIRECCION003 , retirándolo.

El titular de la cuenta nada reclama por haber quedado cubierta por el seguro bancario la operación fraudulentamente cargada a su tarjeta de crédito.'.



TERCERO - Por la representación procesal de Luis Angel se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Se alza la representación procesal del menor Luis Angel frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 C. penal alegando error en la apreciación de las pruebas. Asimismo alega que la medida de siete meses de libertad vigilada es desproporcionada habida cuenta que no ha quedado probado que el menor fuera el autor del delito de estafa del que se le acusa, constando además en el expediente que la medida en cuestión resulta notoriamente perjudicial para el menor desde todos los aspectos, principalmente el personal.



TERCERO .- Dicho lo anterior, el primero de los mencionados motivos se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, el cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado exclusivamente por prueba indiciaria, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en su condición de plena prueba de cargo.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).- La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Pues bien; aplicando lo anterior al presente caso nos encontramos con los siguientes hechos base o indicios adecuadamente constatados, a saber: a).- La señal wifi utilizada para ejecutar la estafa a través de la compra 'on line' de un terminal de teléfono móvil era la correspondiente al domicilio del menor, de tal manera que aunque este solo indicio no resultaría suficiente para integrar la necesaria prueba de cargo ya que en el terreno de las meras hipótesis su clave de acceso podía ser conocida por terceras personas, sí lo sería en su conjunta valoración con los indicios restantes, esto es; b).- El visionado de la grabación del sistema de cámaras de la empresa que recepcionó el teléfono móvil reveló la presencia de un joven que salía de la misma con un paquete bajo el brazo y con unas características físicas muy semejantes a las del menor investigado tales como su estatura, complexión, forma de caminar, corte de pelo o forma de la cara, aunque no fueran perceptibles sus facciones o rasgos faciales; c).- La hora reflejada en el tramo de la grabación donde el menor aparece coincide exactamente con la hora registrada de recogida del paquete. De ahí, que entre los mencionados hechos base demostrados por prueba directa y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria del menor sujeto a expediente, exista el necesario enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano, concluyéndose en el sentido de atribuir al menor la autoría de los hechos.



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar al último de los motivos expuestos por el que se viene a denunciar la existencia de desproporcionalidad entre los hechos y la medida impuesta al menor, y ello por no haber quedado probada la autoría del mismo y por resultarle perjudicial desde todos los aspectos.

El primero de los argumentos cae por su propia base. No puede hablarse de desproporcionalidad de la medida ante un hecho inexistente o, cuanto menos, no probado. Y en cuanto al segundo alegato, no acierta a comprender la Sala a que se refiere la dirección letrada del menor recurrente cuando afirma que la medida en cuestión le resulta perjudicial desde todos los aspectos tal y como se desprende del expediente. Mas bien sucede todo lo contrario, ya que como se dispone en el párrafo segundo del FDº Segundo de la sentencia atacada la Entidad Pública de Reforma deberá elaborar un plan individualizado de actuación junto al joven, informando al Juzgado sobre su actitud y evolución durante su cumplimiento en lo que intervendrá un educador especializado en la orientación adecuada de medios informáticos.

El recurso se desestima

QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Luis Angel frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 72-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación (delito grave).

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Magistrada Dª Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, estuvo en la deliberación y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de permiso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.