Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 434/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1374/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100494
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2957
Núm. Roj: STS 2957:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1374/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 1374/2018 interpuestos por D. Joaquín de una parte, y D. Cirilo y D.ª Beatriz , de otra, representados por los procuradores Sres. Rubio Pelaez y Rico Cadenas, bajo la dirección letrada de D. Evaristo Montoya Iglesias, y D. Demetrio contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida contra Joaquín por un delito de estafa. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Previamente a la celebración de dicho contrato, el acusado, actuando en representación de la entidad JUAN SAMPEDRO, S.L., había suscrito con doña Salome y sus hijos un contrato de opción de compra de fecha 16 de abril de 2002 fijándose el precio de la opción en la suma de 60.101,21 €. Ejercitada la opción por parte del acusado, se celebró un contrato de compraventa en fecha 3 de octubre de 2002, documentado en escritura pública, en la cual se pactó un precio de 270.455,45 € que seria abonado en diferentes plazos y del cual habría de descontarse el precio de la opción. Sin embargo, al incumplir el acusado lo pactado en cuanto al precio de la compraventa, doña Salome interpuso en fecha 25 de junio de 2004 una demanda de ejecución dineraria contra dicha mercantil que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 226/2004, en cuyo seno se dictó el auto de fecha 28 de septiembre de 2004 que decretó el embargo de las fincas vendidas a don. Cirilo y doña. Beatriz , esto es, la vivienda tipo J, sita en la planta NUM002 . del bloque NUM001 , de la AVENIDA000 , de la localidad de Boira, con el trastero y la plaza de garaje.
SEGUNDO.- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 24 de enero de 2005 ante el Notario de Boiro, el acusado, don Joaquín , actuando en representación de la entidad JUAN SAMPEDRO, S.L., vendió a los cónyuges don Cirilo y doña Beatriz la finca número NUM003 , descrita de la siguiente manera 'vivienda tipo NUM001 , en segunda planta NUM004 , del bloque NUM001 , a la NUM005
El acusado, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no mencionó a los compradores la existencia del embargo acordado por el auto de 28 de septiembre de 2004 y que el mismo afectaba a las fincas vendidas y no lo hizo, a pesar de que era conocedor de dicho embargo, al habérsele notificado dicho auto el día 10 de octubre de 2004.
TERCERO.- Los compradores, durante los años 2003 y 2005, entregaron a la vendedora diversas sumas a cuenta del precio de la vivienda por un importe total de 16.197,13 € y a raíz de la compra, se subrogaron en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad LA CAIXA, haciendo frente al pago de las cuotas.
En el año 2008, doña Salome se adjudicó en subasta pública la vivienda, el trastero y la plaza de garaje que habían sido vendidas a don Cirilo y a doña Beatriz , si bien, ante la negativa de estos últimos a abandonar la vivienda, se siguió el procedimiento ordinario nº 271/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira en el cual recayó sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 , en la cual se condenaba a Don Cirilo y a doña Beatriz a abandonar la vivienda en el plazo de 15 días. Recurrida dicha sentencia en apelación, fue confirmada por la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña
'Que debemos condenar y condenamos a don Joaquín , como autor responsable de un delito de estafa impropia, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a lo pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo, se condena a don Joaquín a indemnizar a don Cirilo y doña Beatriz en la cantidad de 36.697,13 €, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Asimismo, deberá abonar la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia correspondiente a las cuotas de hipoteca abonadas por don Cirilo y doña Beatriz a la entidad LA CAIXA, determinación que se realizará en los términos establecidos en el apartado B del fundamento jurídico sexto de la presente sentencia, con el límite máximo de 50.000 €.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución'.
Motivos aducidos en nombre de Cirilo y Beatriz .
Motivos aducidos en nombre de Joaquín .
Fundamentos
Bajo el epígrafe
Ningún encaje tiene ese alegato en el vicio casacional invocado que exige identificar una contradicción interna del propio hecho probado; es decir, que el relato fáctico contenga aseveraciones incompatibles entre sí. No es este cauce apto para volver sobre apreciaciones probatorias que parece ser lo pretendido por el recurrente.
Amén de no tratarse de una pretensión, sino de un argumento -lo que nos aleja del estricto campo de la incongruencia omisiva para situarnos en el de la exhaustividad de la motivación- es temática que ha sido profusamente analizada en la sentencia de instancia: vid párrafo final del fundamento de derecho primero dedicado a esa cuestión. Allí se encuentran las convincentes razones por las que la Audiencia ha considerado que esa renuncia no era indicativa del conocimiento por parte de los compradores del embargo, reforzando otras pruebas y argumentos que abundan en esa idea y que nutren los párrafos inmediatamente anteriores.
Para que prospere un motivo de este tenor es necesario que el documento enarbolado por sí solo demuestre algo contradictorio con el hecho probado. No puede predicarse esa aptitud de ninguno de los documentos invocados que, por otra parte, son analizados y valorados en la sentencia de instancia que no se aparta en nada de lo que se desprende indubitada y directamente de cada uno de ellos.
No hay vulneración de la presunción de inocencia: la prueba documental combinada con la declaración de los perjudicados acredita la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito por el que es condenado.
La alusión al art. 51.1 CE quiere evocar el deber de autotutela del consumidor. Pero eso no puede llevar al extremo de implantar un régimen de sistemática desconfianza en el tráfico jurídico. Los perjudicados se vieron sorprendidos en su buena fe por el acusado. No estaban obligados a una extrema diligencia o a la desconfianza y suspicacia so pena de perder la protección que les brinda el derecho penal.
No puede decirse que la Sala haya resuelto esa temática (estafa agravada
La STS 362/2010, de 28 de abril declara que no son aplicables a los casos encuadrables en el art, 251 las agravaciones del art. 250.1 sin perjuicio de ser ponderadas a través del art. 66 CP en sede de individualización.
De forma similar, y apoyándose en el principio de especialidad, la STS 941/2007, de 8 de noviembre declara que ha de prevalecer el art. 251 cuando concurra con el art. 250. Esa misma premisa llevará a la STS 69/2011, de 1 de febrero a suprimir la pena de multa que había sido impuesta por virtud del art. 250. El art. 251 no lleva aparejada esa penalidad.
No puede hablarse de déficit de motivación (motivo primero), pero sí de la necesidad de abordar nuevamente un problema (motivo segundo) en el que la jurisprudencia no siempre ha sido uniforme como demuestra la STS 954/2010, de 3 de noviembre que es invocada en el motivo segundo del recurso de la acusación particular que se ha granjeado el apoyo del Ministerio Fiscal. Tal sentencia declara que ha de primar el art. 250 que desplazará al art. 251:
'Finalmente en cuanto a la posible subsunción de los hechos en el art. 251.1 CP . al tratarse de viviendas inexistentes, se señala en la doctrina que este articulo contiene tres supuestos de estafa cuya diferenciación con el tipo básico del delito de estafa del art. 248 se justifica no solo por la naturaleza del objeto del delito y la modalidad del engaño determinante del perjuicio, sino también por la pena más grave (1 a 4 años) con que se sancionan dichos supuestos a los que, por otra parte, no s posible aplicar los subtipos agravados de estafa del art. 250 CP , dada la especialidad de las estafas descritas en el citado art. 251 que excluye, lógicamente, la aplicación de las restantes normas reguladoras de las penas contenidas en el Capítulo VI del Libro II del CP , pues a diferencia de lo que establecía el CP. derogado (art. 251) no se prescribe en el vigente remisión alguna a efectos penológicos a los arts. 249 y 250 que determinan las penas correspondientes tanto a la estafa genérica como a los subtipos agravados, lo cual puede resultar con frecuencia incongruente, sobre todo si se tiene en cuenta el considerable valor que hoy en día alcanzan los bienes inmuebles y el hecho de que, en no pocas ocasiones, la estafa del art. 251 recaiga sobre viviendas.
El art. 251.1º del Código Penal cuya aplicación se pretende sanciona 'a
Siendo así debe coincidirse con el Ministerio Fiscal que en su escrito de impugnación del recurso, no comparte la afirmación del recurrente de que el art. 251.1 CP , se refiera a engaños elaborados sobre bienes inmuebles inexistentes.
En efecto -como con acierto señala- precisamente el tipo se constituye sobre la previa existencia de un bien sobre el que el sujeto activo va a construir su engaño al carecer de facultad de disposición sobre el mismo, de modo que no es la inexistencia del bien lo que determina la vía atractiva de aquél precepto penal, sino el hecho de carecer de dicha facultad de disposición sobre determinado bien y, no obstante, provocar, mediante engaño, el error en otro de dar por verdadera la apariencia de que realmente se tiene, para, finalmente, lograr la enajenación, el acuerdo o el gravamen, en su perjuicio.
Ciertamente como las acciones descritas en el art. 251.1 tendrían lugar muchas veces, en el ámbito de los negocios jurídicos relativos a viviendas y dicho precepto no contempla agravación específica, surge el problema de su relación con el art. 250.1.1.
La doctrina considera que la puesta en relación del art. 250.1.1 con el art. 251., cuya pena es menos grave que la establecida en aquel puede conducir a insatisfactorias consecuencias pudiendo incluso dejar sin efecto en la práctica, la esfera de protección del tipo agravado.
La solución en estos casos debe ser acudir a lo dispuesto en el art. 8.1 CP ., entendiendo que el art. 250.1.1 es de preferente aplicación en virtud del principio de especialidad cuando la estafa tenga por objeto negocios jurídicos referidos a la vivienda, puesto que el fraude tipificado en el art. 251 del CP , tiene un ámbito de aplicación más general al titular tanto a las cosas inmuebles, aunque no se trate de viviendas en el sentido restrictivo propio del art. 250.1.1, como a los muebles, o en el art. 8.4 CP , resolviéndose el concurso de normas por el principio de alternatividad que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras, se aplique la del precepto que imponga mayor sanción, en este caso el art. 250.1.1.'.
El precedente tiene, sin duda, fuerza. No obstante, se imponen de entrada dos matizaciones.
De una parte, que aquí estamos ante otra modalidad del art. 251.1 (vender como libre lo que se sabe gravado) con una singularidad propia. No es totalmente equivalente a la doble venta o a la venta de cosa ajena. En esta tipología son más imaginables, aunque no frecuentes, supuestos que no necesariamente colmarán plenamente la tipicidad del art. 248. En el caso al que nos enfrentamos, por ejemplo, el acto de disposición consecuencia del engaño (cuya potencialidad abstracta -'bastante'- queda mermada por el sistema de publicidad registral de inmuebles) no podría comprender el metálico entregado al autor en tanto el acto defraudatorio es posterior. Sólo podríamos ubicarlo en la acción de subrogarse en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario.
De otra parte no podemos obviar que, aún después de tal significativo pronunciamiento ( STS 954/2010 ), seguimos encontrando resoluciones de eta Sala que insisten en la tesis tradicional.
Pueden consultarse en esa dirección, las SSTS 524/2014, de 16 de junio o 421/2013, de 13 de mayo (ambas ponencias del Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro), aunque la tesis no se desarrolla ni argumenta está implícita claramente en la solución ofrecida. De forma ya expresa la STS 90/2014, de 4 de febrero dirá:
'... la relación entre los arts. 248 y 251 del CP está regida por el principio de especialidad, conforme a la cual, el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Así se desprende del art. 8.1 del CP y así lo hemos entendido en las SSTS 333/2012, 26 de abril y 69/2011, 1 de febrero .
En consecuencia, el engaño de JJE, que condujo a la ocultación de un gravamen que se dijo extinguido y pendiente sólo de cancelación formal, ha de ser necesariamente encajado en el art. 251.2 del CP , ley especial frente al art. 248 del CP .
La Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando, para argumentar el error de subsunción en el que ha incurrido el Tribunal de instancia y la correlativa necesidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del art. 251.2 del CP , recuerda que lo cierto es que en la escritura pública otorgada sobre el bien inmueble que fue objeto de transmisión, el recurrente incluyó una declaración mendaz de inequívoca trascendencia, cual es que la hipoteca constituida sobre la vivienda había sido íntegramente reembolsada estando únicamente pendiente de cancelación registral. De esta manera se presentó el inmueble libre de cargas, simulando una realidad inexistente mediante una declaración falaz sobre un elemento esencial del negocio traslativo que, por su importancia intrínseca, resultaba determinante para la realización del acto de disposición, con el consecuente perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, que se encuentra causal y directamente relacionado con la conducta engañosa del sujeto activo'.
Se analizaba la venta de una vivienda -como ahora-. E, igualmente, el monto superaba los 50.000 euros. Pese a ello se elude de forma razonada la aplicación del art. 250 CP .
Retomemos, tras estas referencias jurisprudenciales divergentes de la pauta proclamada en la sentencia que sirve de bandera a los recurrentes, el hilo argumental.
El principio de especialidad, sin más, no resuelve la cuestión. Desde un cierto punto de vista es especial el art. 250.1.1º en cuanto que se refiere a una estafa que recae sobre
Pero desde otra perspectiva puede considerarse especial el art. 251 en cuanto que contempla una modalidad concreta de engaño (ocultación de una carga), siendo así que el art. 250 en relación con el art. 248 se refiere genéricamente a un engaño
Teniendo ambos preceptos el mismo grado de especialidad (una zona común y sendas vertientes divergentes) habría que solventar el conflicto con otro criterio como la alternatividad (art. 8.4): el precepto especial más grave excluye al precepto con igual grado de especialidad pero menos grave.
Es más, podría hablarse de que en este supuesto el art. 250.1 y 2 contiene un doble elemento de especialidad: no solo la presencia de una vivienda, sino también la cuantía superior a 50.000 euros. Un tipo con dos elementos que lo singularizan prevalecería sobre otro que solo contempla un punto específico propio.
Ese planteamiento, de entrada, es
El art. 250.1.5ª se refiere al
Primeramente se celebra un contrato privado de compraventa en el que no se detecta el más mínimo atisbo de fraude: el 11 de febrero de 2003. La vivienda está libre de cargas. En virtud de ese contrato se efectúan diversos pagos (hecho tercero) que llegan a un total de 16.197,13 euros entregados entre 2003 y 2005 (no se precisa la fecha del último de esos pagos por lo que en beneficio del reo ha de presumirse que es anterior al 24 de enero de 2005, fecha del otorgamiento de la escritura de compra-venta; es más eso es lo que viene a sugerir una lectura completa de la sentencia).
Ese importe ha de ser excluido del concepto 'valor de la defraudación': son entregas que no son fruto de un engaño que todavía no se ha producido, sino de una obligación contractual asumida válidamente.
Después se realizan otros abonos pero esta vez a resultas de la hipoteca que gravaba la vivienda y a favor no del defraudador, sino de la entidad bancaria. El defraudador consigue liberarse de sus obligaciones hipotecarias. No consta que esos pagos hayan rebasado el dintel de los 50.000 euros. Es esa la cifra invocada por la acusación. Pero, amén de ser insuficiente pues no se superan los cincuenta mil euros, la sentencia en su fundamentación jurídica expresa que no ha quedado demostrado que efectivamente se hayan efectuado todos esos pagos en su integridad (aunque sí da por supuesto que se han efectuado algunos) y además se pone justamente en el tope de 50.000 euros el máximo de indemnización por este concepto a fijar en ejecución.
No se trata sencillamente de que los perjudicados han gozado de la vivienda durante algún tiempo (es más grave vender una vivienda inexistente embolsándose todo el precio; que transmitir una vivienda trabada por un tercero pues también ese beneficio material puede suponerles un coste frente a la ejecutante). Lo determinante es que en rigor no puede decirse que la defraudación haya superado los cincuenta mil euros en tanto los pagos previos al engaño en sentido estricto no forman parte de la estafa, sin perjuicio de que sean también importes debidos e indemnizables.
Por tanto, estaríamos en todo caso, ante el subtipo del art. 250.1.1 y no ante el superagravado del art. 250.2, lo que dejaría la pena privativa de libertad situada en términos similares (el mínimo es de un año) y obligaría sencillamente a introducir una pena pecuniaria debidamente degradada como impone la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como cualificada.
Estas observaciones sobre el eventual encuadre correcto de los hechos en caso de estimarse el recurso de la acusación, relativiza bastante la trascendencia práctica de nuestra decisión: solo estaría en juego la adición de una pena de multa, además degradada. La pena privativa de libertad quedaría inalterada.
Pero, aún así, venimos obligados a resolver la cuestión empeñada que ciertamente aparece erizada de dificultades. Lo demuestran esas vacilaciones jurisprudenciales. Y hemos de resolverla reconectando con la jurisprudencia más tradicional que, además, recoge lo que es la opinión mayoritaria en la doctrina, aunque no deje de señalarse que sin duda ese entendimiento de las relaciones entre los arts. 250 y 251 suscita en algún supuesto paradojas; aunque también, de otro lado, aporta coherencia. El principio interpretativo de vigencia quedaría no vulnerado, pero sí seriamente erosionado confinando a supuestos bastantes insólitos la aplicación de los arts. 251.1 y 2 que quedarían extrañamente convertidos en un tipo agravado de la estafa básica situados en un anómalo y poco explicable escalón intermedio entre la estafa básica (248 y 249 CP ) y las estafas agravadas ( art. 250 CP ). Más allá de especulaciones doctrinales sobre la razón de ser del art. 251 en las que ahora no sería pertinente adentrarse, ese entendimiento no es asumible. Convertiría al art. 251 en el continente de tipos muy residuales que agravan por oscuras e incomprensibles razones el art. 249 CP .
No concuerda eso con la histórica inteligencia de esas estafas conocidas con razón como
La emancipación penológica llevada a cabo al trasplantar esas figuras al Código de 1995 nos lleva a considerar que el legislador ha querido dar prevalencia en todo caso al art. 251 frente a los arts. 248, 249 y 250. Es un concurso de normas, sin duda. Pero por voluntad implícita del legislador ha de resolverse dando prevalencia al art. 251, sin perjuicio de que al individualizar la pena dentro del marco penal (que no resulta insignificante: uno a cuatro años), se puedan ponderar factores que sin duda representan una mayor gravedad del hecho entre los que pueden aparecer algunos de los descritos en el art. 250, no con aplicación de ese precepto, pero sí de la mano del art. 66 CP .
Aunque los hechos suceden en 2005, la causa no se iniciará hasta 2008, al existir un procedimiento civil previo. Pero entre 2008 y mediados de 2019 -fecha en la que se redacta esta sentencia- media un tiempo ciertamente desproporcionado (más de diez años) en comparación con la mínima complejidad del asunto.
No cabe reprochar al acusado que no se personase en fase de instrucción con procurador: no estaba obligado a ello. Y los retrasos en la notificación (folios 691 y 692) tampoco pueden ser achacables a él. Como evidencia el examen de los autos ( art. 899 LECrim ) son fruto de la desesperante parsimonia en cumplimentar unos exhortos por parte del juzgado encargado de ello; lo que no puede redundar en perjuicio del acusado.
Pero es que, aunque restásemos estos tiempos estaríamos en un supuesto en que difícilmente puede regatearse la condición de muy cualificada: un total cercano a los nueve años (si prescindimos del tiempo invertido en la casación que tampoco es despreciable), en los que aparecen lapsos de parálisis absoluta de casi dos años o de nueve meses que la sentencia se preocupa de detallar (fundamento jurídico cuarto).
Es ponderada la estimación de la Sala y
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia
Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia
