Última revisión
26/04/2004
Sentencia Penal Nº 435/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO
Nº de sentencia: 435/2004
Núm. Cendoj: 08019370072004100375
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5076
Núm. Roj: SAP B 5076/2004
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Séptima (Penal)
ROLLO Nº 254/04-MO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/02
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
APELANTE: Juan Carlos
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 435 / 04
Ilmos. Srs.
D. Fernando Pérez Maiquez
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Barcelona, a 26 de abril de 2004
VISTO, en nombre de S.M. El Rey, el presente Rollo de Apelación nº 254/04, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 258/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona,
seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, homicidio por imprudencia grave, y omisión del deber de socorro, y en el que se dictó
sentencia el día 18 de octubre de 2003. Ha sido parte apelante el procurador D. Jesús Millán
Lleopart, en nombre y representación del acusado D. Juan Carlos ; y partes apeladas
el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Ana María Gómez-Lanzas Calvo, en nombre y
representación de la Acusación particular de D. Gaspar , D. Juan María y D. Lorenzo
.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de riesgo contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito de omisión del deber de socorro, concurriendo respecto al último delito citado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez.- Por el primer y segundo delito le impongo la pena de tres años de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante seis años.- Por el tercer delito le impongo la pena de un año de prisión y multa de diez meses con la cuota diaria de dieciocho euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como responsabilidad personal subsidiaria.- Le condeno al pago de costas con inclusión de las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el trámite de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde por adscripción el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E.Criminal.
Como Magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar; también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza la representación del condenado alegando, como primer motivo de apelación, el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Bajo tal epígrafe realiza una serie de manifestaciones señalando que la atenuante de embriaguez se ha aplicado sólo al delito de omisión del deber de socorro, no entendiendo porqué no se aplica también a los otros dos, el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el del homicidio por imprudencia. De otro lado, señala que no puede calificarse de atenuante lo que es una eximente (art. 20.2 del C.P.), por lo que concluye solicitando la aplicación de dicha eximente de embriaguez, o de enajenación mental transitoria, por ingestión de bebidas alcohólicas, lo que debe afectar a los tres delitos imputados.
Tales argumentos sólo pueden entenderse en el ejercicio del legítimo derecho de defensa, pero no por ello este tribunal debe dejar de constatar que, a estas alturas, sorprende que la representación letrada del acusado interese la aplicación de la circunstancia "eximente" de embriaguez (sucedería lo mismo en el caso de haber pedido sólo la aplicación de la simple atenuante) para quien comete el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como es sabido, las circunstancias que con carácter general atenúan o agravan la responsabilidad, y que se recogen en el capítulo IV, del título I, de la parte general del Código, no pueden tenerse en cuenta cuando los hechos en los que se fundamentan forman parte integrante del tipo penal, porque su concurrencia conforma, precisamente, la estructura del delito. Es decir, en el presente caso la embriaguez es un elemento esencial del delito cometido, y tal estado no puede considerarse como circunstancia que minore o exima de responsabilidad, ni respecto del tipo penal del art. 379, ni del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142, pues conforme al art. 383 del C.P. es el resultado, en el caso que se enjuicia, del accidente mortal producido.
Tampoco puede apreciarse como eximente en el delito de omisión del deber de socorro, pues en modo alguno ha sido acreditado por la defensa la existencia de un trastorno mental transitorio por tal ingesta de alcohol, la que por otra parte está concretada en méritos de las pruebas de medición de alcoholemia que se llevaron a cabo, y que sólo deben merecer la atenuación, sólo para este delito, en el sentido que ya se ha tenido en cuenta en la instancia. En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante, como segundo y último motivo de recurso, el error en la apreciación de las pruebas. Enunciado bajo el que se realizan toda una serie de consideraciones sobre los diversos extremos en que se produjo el accidente (velocidad que llevaba el acusado, fase en la que se encontraba el semáforo, mayor o menor lentitud con la que atravesaba la calzada la peatón fallecida, etc.) y a los que se refiere la sentencia impugnada. Este tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal; prueba de la que se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que, por otra parte, se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos. En esta alzada compartimos, en definitiva, los razonamientos que se exponen en la sentencia apelada, y de forma concreta en su segundo fundamento jurídico, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir, los cuales, de otro lado, no se ven desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente. Basta una somera lectura del acta del juicio para poder afirmar que de la testifical practicada, de la pericial y de la documental propuesta como tal, se desprende, con fuerza de pruebas de cargo válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que el acusado conducía su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que lo hacía a una velocidad excesiva, y que ello fue la causa del fatal accidente, al margen del hecho, también grave, de no detenerse tras alcanzar a la peatón. Por todo ello, sin necesidad de más extensos comentarios, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación del acusado D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 258/02, seguido por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio por imprudencia grave, y omisión del deber de socorro, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno (art. 792.3 y 4, de la L.E.Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.
