Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 435/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 222/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 435/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101032

Resumen:
03065370072005101032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 435/2005 Fecha de Resolución: 13/06/2005 Nº de Recurso: 222/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 435/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a trece de Junio de 2005

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 37 de dos mil cinco ,de fecha 2 de Marzo, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Hurto de Uso, habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigido por la Letrado Sra. Fernández Ríos, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, en grado de tentativa, del art. 244-1º del Código Penal, en relación con el 16 y 62, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, Y COSTAS; y como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS , SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, Y COSTAS.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo 222/05, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 6 de Junio de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia, en error en la apreciación de las pruebas, lugar común en esta clase de recursos , por cuanto considera que en modo alguno ha quedado acreditado que el Sr Pedro Miguel cometiese una tentativa de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, al ser su intención, como puso de manifiesto el propio denunciante Sr Jesús María en el acto del Juicio, la de subir al vehículo para dormir; no siendo tampoco responsable de la falta contra el orden público, por la que es igualmente condenado en la sentencia recurrida, postulando su libre absolución..

SEGUNDO.- En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( S.T.S. 20 DE Marzo y 11 de Junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa , bien simplemente " indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además , las consideraciones siguientes:

1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.TS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988 , 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988 , 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ) , siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora , a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo , adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no deja lugar a dudas sobre la autoría del hoy apelante en los hechos por los que fue condenado.

En el delito de hurto de uso, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código penal vigente , el círculo de actividad de resulta sensiblemente más restringido que el que prevenía el antecedente legislativo de este precepto, es decir, el artículo 516 bis del derogado Código penal, referido a la utilización ilegítima de vehículo de motor.

En efecto, el nuevo precepto penal no utiliza como verbo rector de la norma la expresión "utilizare", sino la expresión "sustrajere", por lo que la acción típica queda limitada al comportamiento de tomar o apoderarse del vehículo, pero no cabe olvidar que si bien sustraer es menos que utilizar, sin embargo es más que conducir. En este supuesto , no se discute si hubo extralimitación por parte del hoy recurrente de la autorización concedida por el propietario, puesto que ni siquiera cabe hablar de consentimiento , al no conocerse el acusado y el propietario del vehículo. A la luz de las aportaciones examinadas, el razonamiento de la Juez "a quo" alcanza plena verosimilitud, comportando eficazmente el catálogo de exigencias jurisprudenciales en orden al acogimiento del testimonio del Agente actuante y del dueño del vehículo, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia , sin que por tanto pueda hablarse en este caso de violación del principio de presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba en su doble vertiente planteada, conllevando la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Pedro Miguel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 2 de Marzo de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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