Sentencia Penal Nº 435/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Penal Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100371

Núm. Ecli: ES:APB:2009:4684


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 57/08-E

DILIGENCIAS PREVIAS: 1123/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilma. Sra. Presidenta

Dª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 57/08-E, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Badalona, por un delito contra la Salud Pública, contra Luis Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Gabriel y de Angela, nacido en Madrid el día 11/03/1967, y Carmela , con D.N.I. núm. NUM001 , hija de Vicente y de Luisa, nacida en Montcada i Reixac el día 17/08/1973, ambos ensituación de libr¡ertad provisional por esta causa, si bien el primero habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el día 02.05.06 hasta el día 25.07.06, respectivamente representados por los Procuradores D.ª Silvia Font Artola y D. Jesús Millán Lleopart y asistidos por los Letrados D. José Angel Plaza Escudero y D. Wenceslao Tarragó, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los dos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para cada uno de los mismos las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales por partes iguales, con el decomiso de la sustancia, efectos y dinero intervenido al que se le dará el destino legal.

SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado por la no existencia de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado.

TERCERO.- En igual trámite la defensa de la acusada, elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinada por la no participación de la misma en el delito imputado.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que montado al menos desde el día 16 de febrero de 2006 por los Mossos d'Esquadra un dispositivo policial en relación con la detección de concretos pisos y personas que se dedicaban a la venta al por menor de droga en la localidad de Sant Adrià del Besòs, y en torno a dos pisos existentes en la CALLE000 núm. NUM002 de dicha localidad, concretamente uno de ellos sito en el piso NUM003 , puerta NUM002 , domicilio de los acusados Luis Alberto y su esposa Carmela , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la segunda y con ellos el primero si bien no computables a efectos de reincidencia, y a consecuencia de la retención de determinadas personas que habían acudido a dicho piso, permaneciendo en el mismo escasos minutos, durante los meses de febrero y marzo de 2006, interviniéndoseles papelinas de cocaína o heroína, se solicitó autorización judicial de entrada y registro domiciliario al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, y que se verificó por auto de fecha 06 de abril de 2006 , practicándose la diligencia judicial de entrada y registro del mencionado domicilio de ambos acusados sobre las 16'00 horas del mismo día 06 de abril de 2006, encontrándose presente en el interior del mismo, en el salón, el acusado e interviniéndose los siguientes efectos, dinero y sustancias:

-24 fragmentos de lo que resultó ser haschís con un peso neto de 86,77 gramos

-7 papelinas conteniendo en su interior un total de 2,64 gramos netos de cocaína con una pureza del 81,7%.

-15 papelinas en cuyo interior había heroína con un peso neto total de 4,40 gramos y una pureza del 24,4%.

-una cinta de video impregnada de cocaína y heroína, un tubo cilíndrico impregnado de las mismas sustancias y una fotografía, una tarjeta Vodafone, otra de Cinebank y otra de Blaupunk también impregnadas de cocaína y heroína, y cuya pureza o riqueza de base de dichas sustancias no ha podido determinarse.

-una bolsita de plástico que contenía sustancia cocaína y heroína con un peso neto de 0,06 gr. y una riqueza de base en cocaína del 72,1% y del 11,2% de heroína.

-una bolsita de plástico conteniendo 0,37 gramos de heroína con una riqueza del 24,9%.

-un envoltorio de plástico que contenía sustancia cocaína, con un peso neto de 0,81 gr. y con una riqueza en base del 84,3%.

-una bolsita de plástico en cuyo interior había cocaína y heroína, con un peso neto de 0,55 gramos y una pureza del 12,9% en cocaína y del 46,8% en heroína.

-una bolsita de plástico conteniendo 6,14 gramos de haschís.

-7 fragmentos de hachís con un peso total neto de 16,37 gramos.

-una bolsita de plástico conteniendo cocaína y heroína con un peso neto total de 11'85 gramos y una pureza del 12,9% en cocaína y del 46,8% en heroína.

-3.611 euros en efectivo, diversas joyas y un televisor de plasma.

-una balanza de precisión.

Siendo que todo ello fue encontrado colocado a la vista o a mano en el propio salón comedor donde se encontraba el acusado, y el dinero muy diversificado en moneda y billetes, salvo la cantidad de 140 euros y varias joyas que fueron halladas en el primer dormitorio registrado, y sin que se encontraran otros efectos en otras partes registradas de la vivienda.

SEGUNDO.- No resulta acreditado que los dos acusados actuaran de común y previo acuerdo para destinar las sustancias aprehendidas a la venta de terceras personas o intercambio por bienes valiosos, o compartieran el consiguiente provecho económico.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente cocaína y de heroína es de aproximadamente 60 euros por cada gramo, y de 5 euros el gramo de haschís.

Fundamentos

I.- Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , y en la concreta conducta de posesión predestinada al tráfico o favorecimiento del consumo ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las en el mismo recogidas, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo; y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente la cocaína y la heroína consideradas sustancias psicotrópicas recogidas en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 , así como la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia; pero únicamente en lo que respecta al acusado Luis Alberto , por cuanto en lo que respecta a la acusada Carmela , frente a su versión negatoria de los hechos de autos, y de su participación en actos de venta o tenencia de la droga para su venta y su desconocimiento de que había droga en su domicilio no se alzó prueba de cargo alguna, como después se entrará.

II.- Tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, y principalmente frente a la negativa del acusado Luis Alberto sobre las imputaciones sobre el mismo vertidas, negando que hubiera vendido droga y afirmando que la droga intervenida era para su autoconsumo personal y de un amigo, que es drogadicto, que trabajaba esporádicamente vendiendo coches y como acompañante de camión, pero sin contrato alguno, y que el dinero procedía de una donación de su suegra a la que le había tocado la lotería y que no ingresaron en el banco, afirmando asimismo que su mujer no sabía nada de la droga en el domicilio aunque habían discutido sobre su consumo y que por ello estuvo en tratamiento de metadona en prisión y posteriormente en el CAP, extremos confirmados por la documental obrante en autos así como por las manifestaciones de la acusada, negando asimismo su participación en los hechos de autos, respecto de las pretendidas ventas verificadas con anterioridad a la diligencia judicial de entrada y registro, de fechas 16.02.06, 01, 24, 27 y 31.03.06, no se alzó prueba de cargo alguna suficiente como para permitir inferir y acreditar tales ventas; y ello por cuanto ninguno de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos de cargo, recordaba las fechas de los hechos de autos, excepto la entrada y registro domiciliario, vio en momento alguno a alguno de los acusados proceder a efectuar el pase o venta de la droga posteriormente intervenida a los pretendidos compradores, o incluso a afirmar que alguno de los acusados estuviera en el domicilio cuando se verificó la pretendida venta, y el que aquéllos, no habiendo comparecido al acto de la vista, negaron en Instrucción y a presencia de al menos uno de los letrados de las defensas el habérsela comprado a alguno de los dos acusados. En consecuencia tales eventos que bien pudieron servir de base para proceder legalmente a requerir la autorización judicial para la diligencia de entrada y registro domiciliario, no se han podido acreditar con suficiencia como para permitir acreditar a su vez uno o varios actos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y por tanto la realización por parte de ambos acusados, o al menos de uno de ellos, de una conducta tipificable en el art. 368 CP como acto de tráfico ilícito configurativo del delito contra la salud pública imputado.

Ahora bien, respecto de la negativa global de ambos acusados se alzaron no sólo las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que practicaron la entrada y registro del domicilio de ambos y que han depuesto como testigos, sino incluso el acta levantada al efecto (folios 74 a 78) afirmando los primeros, y concretamente lo agentes NUM004 y NUM005 , y recogiéndose en la segunda, que cuando entraron en el domicilio estaba el acusado en el salón, llegándose a percatar los miembros de la Sala que la segunda agente llegó a afirmar "que en la mesita a su lado había cocaína, heroína, hachís y marihuana", y que por el salón papelinas, restos de sustancias, bastantes sustancias y dinero distribuido ya en papelinas de cocaína y heroína, y el hachís en tabletas y la marihuana en bolsas, así como afirmando ambos que todo estaba a simple vista o a mano, y así se recoge en el acta correspondiente de intervención.

IV.- Testimonios que, por el contrario, no pudieron completar o corroborar en modo alguno las imputaciones contra la acusada Arribas, a la que de ninguna manera pudieron afirmar, ni tan siquiera indiciariamente, no ya como autora de una actividad de tráfico o favorecimiento, directo o indirecto, de la actividad desarrollada por el acusado Luis Alberto , sino ni tan siquiera como partícipe en uno u otro sentido de un actuar ilícito, habiendo por lo demás negado ella misma no sólo su participación sino incluso su conocimiento de la actividad que realizaba su pareja, y sin que consecuentemente haya habido prueba alguna de cargo en su contra y acreditativa de la imputación contra la misma verificada por el Ministerio Fiscal, siendo una acusación basada en sospechas, principalmente en el ser la compañera sentimental del acusado Luis Alberto y en el hecho de tener la misma residencia en donde fue localizada parte de la droga y otros efectos dispuestos y aptos para su comercialización, pero en modo alguno en indicios acreditativos de una actividad delictiva o conocimiento de la existente, lo cual era necesario para lograr una sentencia de distinto carácter por el Ministerio Fiscal, y sin que el mero hecho o indicios que acrediten la convivencia entre ambos, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia existente al efecto, sirva como para acreditar una connivencia o pacto entre ellos.

Además las manifestaciones por parte del citado acusado Luis Alberto sobre su propio autoconsumo han sido contradictorias, inseguras y poco creíbles, habiéndose sostenido dicho consumo no sólo por él mismo sino además con una tercera persona, extremo por lo demás pretendidamente acreditado no ya por pericial analítica del cabello practicada, y que acredita haberse detectado un consumo de cocaína, hachís y heroína, sino incluso pretendidamente corroborada tal afirmación por la testigo Maite , cuya declaración fue traída al acto de la vista al amparo del art. 730 LEcrim . al no haber sido hallada y citada para el acto de la vista, y en donde únicamente se alega un consumo compartido de cocaína y heroína, mas en modo alguno de hachís, y no sirviendo a tal fin ni tan siquiera la documental obrante en autos o aportada por su defensa en orden a la acreditación de la compra por 1.900 euros del televisor de plasma; y habiendo sido precisamente objeto de debate y contradicción entre las partes si tal posesión de la droga era para el autoconsumo, consumo compartido o para su tráfico, siendo que la cantidad intervenida junto a su persona era muy elevada así como su distribución en 24 papelinas de hachís y más de 27 de heroína y cocaína, así como el hallazgo a su lado de la balanza de precisión, que no mera balanza de peso de cocina, que no se hallaba ni tan siquiera en la misma según se recoge en el acta de entrada y registro, así como el hallazgo de varios elementos y efectos propios de la preparación y cortado de la droga, todo ello permite inferir su predestinación al tráfico, conforme incluso con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2003, y una consecuente pretendida, que en modo alguno procede, cantidad de lo incautado, en modo alguno mínima, como para desvirtuar el que la posesión fuera predestinada al tráfico.

Pues bien, este dato finalista o circunstancial que configura por lo demás un elemento esencial del tipo quedó acreditado respecto del acusado Luis Alberto , tal y como se ha expuesto del conjunto de las pruebas practicadas desvirtuando su negativa al efecto, mas no respecto de la imputada Carmela , a raíz de las pruebas practicadas, tal y como se ha expuesto. Y la ausencia de un trabajo estable o la percepción de ingresos que justifiquen la capacidad económica para adquirir tal cuantía de estupefaciente por parte del acusado Luis Alberto , o para tener tal cantidad de dinero en su domicilio en moneda fraccionada y a mano o perfectamente accesible, permiten inferir racionalmente no sólo que los estupefacientes que fueron intervenidos estaban predestinados al tráfico, sino además el uso ilícito o la procedencia ilícita de los efectos y dinero intervenido, a excepción de las escasas joyas y el televisor intervenidos.

El conjunto de todas las circunstancias concurrentes en los hechos de autos, como conjunto de pruebas no sólo directas sino también indiciarias, permiten inferir, que no meramente presumir o sospechar, tales extremos.

V.- Asimismo resulta acreditada la naturaleza, peso y demás características de las sustancias aprehendidas no tanto de las propias manifestaciones de los dos acusados varones como de los informes de pesado y analíticas practicadas por la Unitat del Laboratori Analític del Cos dels Mossos d'Esquadra obrante en autos (folios 420 a 443, 452 a 475 y 564 a 599) así como la ampliación del mismo a requerimiento judicial, y que fueron ratificados por la perito en el acto de la vista indicando los pesos, porcentaje de pureza que se recogen en los hechos declarados probados; y con un respectivo valor a tenor del precio medio en el mercado ilícito de la droga señalado por la Oficina Nacional de Estupefacientes, de la Comisaría General de la Policía Judicial, del Ministerio del Interior, durante el primer semestre del año 2006.

Y a pesar de lo sostenido por la defensa del acusado Luis Alberto , tal cantidad de droga aprehendida, el número de papelinas y las circunstancias en que fueron intervenidas en su propio domicilio y junto a su persona, permiten colegir e inferir, siguiendo los pacíficos criterios jurisprudenciales, su predestinación o preordenación al tráfico, y que en referencia a los estupefacientes, hay que recordar que conforme a reiterada jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en precedentes resoluciones, la finalidad de la tenencia de la droga, cuando de cantidades no significativas de la misma se trata, y que no es el caso del presente supuesto, es un elemento interno que ha de ser investigado por el juzgador, a través de elementos objetivos y externos, normalmente indiciarios, que permitan deslindar si aquella finalidad era de tráfico punible o de autoconsumo impune, insistiendo el Alto Tribunal en una serie de circunstancias, ninguna de ellas determinante por sí misma, pero cuya conjunción puede permitir obtener una conclusión con elementos de certeza suficientes como para destruir la presunción de inocencia de que goza todo acusado. Circunstancias entre las que destaca el carácter de consumidor o no de la droga del sujeto que la posee, aunque no ausente del presente supuesto; la clase de droga, la pluralidad de la droga ocupada, y su distribución en unidades aptas para la venta inmediata; la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga o cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico, y sin que se haya efectuado en el presente caso con la mera alegación de ambos acusados de la procedencia familiar del mismo a consecuencia de una lotería, los efectos intervenidos en el domicilio del acusado Luis Alberto y además la cantidad de la droga intervenida en su domicilio a la que el mismo tuvo en todo momento acceso y libre disposición; en fin, el propio comportamiento del acusado en los momentos previos y coetáneos a su detención acreditada por todos los testigos.

Además, que la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento objetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, así como del elemento subjetivo del delito, aunque no baste con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación( así STS de 17.06.03 y 14.07.00 ); y del conjunto de la prueba practicada se infiere un actuar del acusado Luis Alberto de posesión de la droga predestinado al tráfico de la misma, aunque no haya podido acreditarse su efectiva participación en los actos de venta de sustancia estupefaciente que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

VI.- En el presente caso y por todo lo expuesto el conjunto de la prueba practicada supone la existencia de prueba no sólo directa sino incluso indiciaria complementaria suficiente, por la pluralidad, concomitancia e interrelación de los indicios reforzándose entre sí, como para inferir de forma racional y lógica, que no de manera arbitraria, absurda o infundada, ni como mera presunción, que los hechos verificados por el imputado Luis Alberto son susceptibles de integrar la figura que se aprecia, mas no respecto de la acusada Carmela . Y tal tipo de prueba indiciaria se ha admitido por el Tribunal Constitucional (Sentencias entre otras números 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras las de 07.10.86, 16.03.92, 06.03.93, 04.10.94, 19.04.95, 21.05.96 y 25.04.97 ) como medio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que: 1º) Consten unos hechos base o premisa, que estén acreditados por medios de prueba directos; 2º) Haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados que de aquéllos se infieren; y 3º) Se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Juzgador llega a tales inferencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, las pruebas que se han citado, su comportamiento previo y coetáneo, la falta de lógica y coherencia en sus manifestaciones, incluso contradictoria en algunos aspectos respecto del grado de dependencia o habitualidad al consumo de estupefaciente por parte del imputado, son datos indiciarios complementadores unos de otros con suficiencia para el Tribunal como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado hasta este momento.

Consecuentemente concurren todos y cada uno de los requisitos prescritos por el citado precepto para poder apreciar la figura delictiva objeto de acusación, incluso aunque se estime no suficientemente acreditado que el acusado haya verificado un previo acto de compraventa, pues no obstante sí ha quedado acreditado que la sustancia que tenía en su poder y le fue aprehendida en su domicilio estaba preordenada al tráfico, así como del dinero intervenido en su domicilio de cuya procedencia no ha dado explicación suficiente, sino únicamente del televisor de plasma, pero sin que se haya acreditado en modo alguno la procedencia ilícita de las joyas intervenidas.

VII.- Que del precalificado delito apreciado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Alberto conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

Que sin embargo y respecto a la acusada Carmela procede una sentencia absolutoria por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes y por el delito que le era objeto de acusación, por lo que consecuentemente huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquél y respecto de los mismos.

VIII.- Que en la comisión del indicado ilícito no han concurrido ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no alegadas por lo demás formal ni expresamente por ninguna de las partes, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar las penas correspondientes al delito enjuiciado, entendiéndose como procedentes, a la vista de las circunstancias de los hechos y en contra del acusado la significativa cantidad de estupefacientes intervenida en su domicilio y junto a su persona, la imposición de las penas en una extensión inferior a la interesada por la acusación y más cercana a su mínimo, esto es de 4 años de prisión. Y siendo proporcional la pena pecuniaria, habida cuenta el valor de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito, procede imponerla en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal habida cuenta de la valoración dada por el informe de la Oficina Nacional de Estupefacientes, de la Comisaría General de la Policía Judicial, del Ministerio del Interior, durante el primer semestre del año 2006, siéndole de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria interesada por la Acusación Pública.

IX.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , sin que proceda efectuar declaración alguna al respecto por cuanto no se ha formulado pretensión alguna en tal sentido, ni del hecho punible se deduce.

X.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , al llevar consigo toda pena que se imponga por un delito el correspondiente decomiso de la droga intervenida con pérdida de los instrumentos, bienes y efectos que del mismo provinieran, es lo que procede en el presente caso respecto de toda la sustancia, dinero y efectos intervenidos, mas no del televisor ni de las joyas incautados pues no se ha se ha dado cumplida cuenta o justificación de su origen ilícito, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite que constituye una ganancia de la actividad delictiva por la que se le condena; asimismo, al establecerse que cuando no sean de lícito comercio el destino legal en este caso es la destrucción, es por lo que, si no se hubiera llevado a efecto, se procederá a la de las sustancias intervenidas.

XI.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser declaradas de oficio la mitad de las mismas, incluidas las de la defensa de la acusada, coincidiendo con el carácter parcialmente absolutorio de la presente resolución, y debiendo satisfacer el acusado condenado el tercio restante, y que incluirá las de su defensa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carmela del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, sin responsabilidades civiles.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes, dinero y efectos intervenidos, a excepción de las joyas y el televisor de plasma, y a las que se les dará su destino legal, debiendo devolverse a los acusados estos últimos efectos.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. EL REY la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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