Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Penal Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 234/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100382


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº435/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 234/2009

P.ABREVIADO NÚM. 455/2008

En la ciudad de Cádiz a seis de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Fátima y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 26/11/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y falta de vejaciones que en acto del plenario se le imputaban por la acusación pública y particular; declarándose las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Fátima y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular quienes disienten de la misma interesando su nulidad por que al no pronunciarse respecto del fondo del delito imputado no satisface las exigencias del principio de tutela efectiva, interesando la devolución al juzgado para que se proceda al dictado de sentencia, en síntesis argumentan las acusaciones que se trata de una cuestión procesal, acaecida en el seno de un juicio rápido en el cual, tras la denuncia presentada, se dictó en la comparecencia preceptiva oralmente auto de apertura de juicio oral por un delito de quebrantamiento de condena presentando inmediatamente a continuación el Ministerio Fiscal su escrito de acusación en el que se imputaba al denunciado un delito de amenazas leves a la mujer agravado por el quebrantamiento de condena y una falta de vejación injusta, calificación a la que se adhirió la acusación particular y de las que se dio traslado a la defensa que presentó sus conclusiones provisionales.

Estima los recurrentes que el auto de apertura del juicio oral no vincula la calificación jurídica de las partes, lo único en lo que resulta vinculante es en cuanto a la determinación de las personas imputadas y contra las que se abre el juicio y respecto de los hechos imputados que se van a juzgar; en consecuencia si no se introducen nuevos hechos no se genera ningún tipo de indefensión. En cualquier caso no hay violación del principio acusatorio pues no existe heterogeneidad entre el delito de amenazas agravado por el quebrantamiento que es una modalidad concursal de delitos y el delito simple de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Asi planteada el recurso, conviene traer a colación la sentencia 3638/2000 del Tribunal Supremo de 26/6/2002 en la que en un supuesto similar se examina la delimitación del objeto del proceso, la cual expresa "Se plantea en este caso la debatida cuestión de si la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se enumera en cuarto lugar entre las posibles alternativas de resolución a adoptar por el juez instructor, una vez realizados las diligencias instructorias, en el artículo 789, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o si, contrariamente, esa delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos. Evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, puedan plantear las partes acusadoras. Solo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e, incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación.

En el presente caso la acusación particular, al formular sus conclusiones provisionales, incluyó acusación por delito de lesiones y por delito de detención ilegal y de ellas se dio oportuno traslado al así acusado, que presentó escrito de defensa frente al de la acusación, afirmando que los hechos no constituían a su respecto, delito ni falta alguno. Como quiera que en las cuestiones preliminares tratadas al inicio del acto del juicio oral no se discutió, ni se adoptó, por el tribunal el acuerdo de excluir el delito de detención ilegal, las consideraciones de la sentencia, sorpresivas para la parte acusadora, referentes a la exclusión del tema a decidir de la acusación por ese delito, no fueron las pertinentes, por lo que, al no expresar una motivación referente a su acogida o rechazo, hay que obtener que no satisfizo el derecho de la parte acusadora a objetar la tutela judicial efectiva a que era acreedora y que, tantas veces se ha señalado en la jurisprudencia, incluyen la necesidad de una motivación pertinente y suficiente de lo que se resuelva por el tribunal.

El motivo ha de estimarse, y su acogida determina la procedencia del anulación del juicio y de la sentencia dictada, debiendo procederse a la celebración de nuevo juicio por tribunal compuesto por magistrados distintos, a fín de evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva, y determinándose así la innecesariedad de referirse esta resolución al otro motivo articulado en el recurso."

TERCERO.- Examinadas las actuaciones practicadas vemos como tras la denuncia que pone en marcha el proceso, en la que se relata un incidente de amenazas y vejaciones acaecido mediando una orden de alejamiento e incomunicación, se inicia juicio rápido tomando declaración a testigos y al imputado el cual negó los hechos refiriendo un encuentro casual y negando profiriera insultos y amenazas, celebrándose acta de enjuiciamiento rápido sin conformidad, donde tras solicitarse la apertura de juicio oral por quebrantamiento de condena y oponerse la defensa se decreta la misma y acto seguido, en el mismo acto, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación al que se adhiere la acusación particular, escrito en el que se imputa un delito de amenazas en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento de condena del artículo 171.4 y 5 y una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , interesando la defensa plazo para la presentación del escrito de defensa que es posteriormente presentado en el que se muestra disconformidad con el supuesto delito de amenazas. En el plenario según se aprecia en la grabación, sin que se planteara cuestión previa alguna, tras la practica de las pruebas tanto las acusaciones como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones. El Juez en sentencia absuelve por estimar que es el auto de apertura del juicio oral el que delimita el objeto del proceso y se infringiría el principio acusatorio si se condenase por delitos que pese a estar incluidos en la calificación de las partes acusadoras no vienen expresados en el auto de apertura, al ser además los delitos heterogéneos. No podemos compartir tal decisión, el auto de apertura de juicio oral resulta vinculante para las partes únicamente en cuanto a la delimitación de los hechos y sujetos a imputar pero no en cuanto a la calificación jurídica de los mismos que no queda definitivamente establecida sino en las conclusiones definitivas, con lo cual no puede argüirse sorpresivamente sin dar a las acusadoras oportunidad siquiera de rebatirlo, la violación del principio acusatorio; la acusación la marcan las partes acusadoras y no el Juez de instrucción, en el presente caso la sorpresiva resolución adoptada infringe el principio de tutela efectiva al dejar imprejuzgados los hechos debatidos en el proceso por una cuestión formal ni siquiera planteada y por ello el recurso ha de estimarse, y su acogida determina la procedencia de la anulación del juicio y de la sentencia dictada, debiendo procederse a la celebración de nuevo juicio por tribunal compuesto por un magistrado distinto, a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva y todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y de Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal con fecha 26 de noviembre dos mil ocho , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS referida resolución ASÍ COMO EL JUICIO CELEBRADO debiendo procederse a la celebración de nuevo juicio por tribunal compuesto por un magistrado distinto y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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