Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 258/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100355
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 258/10-2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 508/09
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: Er Durango NUM000
Apelante: Alexander
Abogado: ESTHER BLASCO SANTIAGO
Procurador: JASONE ELORDUY SIMON
Apelado: Adriana
Abogado: KOLDO DAMBORENEA APRAIZ
Procurador: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 435/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DÑA. Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En Bilbao, a 10 de junio de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 508/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Alexander con DNI NUM001 nacido en Amorebieta-Etxano (Bizkaia) el día 24 de diciembre de 1982, hijo de José Ramón y de Araceli, representado por la Procuradora Sra. JASONE ELORDUY y defendido por la Letrada Sra. ESTHER BLASCO siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Adriana con DNI NUM002 , nacida en Barakaldo el 14 de septiembre de 1982, hija de José y de María Jesús, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO ARZANEGUI.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"ÚNICO.- Que por Auto de 14 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Durango se acordó orden de protección de Adriana respecto de Alexander , mayor de edad y sin antecedentes a la fecha de comisión de los hechos, por el que se imponía a Alexander como medidas cautelares de naturaleza penal durante la tramitación de la causa, la prohibición de acercarse a Adriana , al lugar donde esta se encuentre, trabaje o el domicilio de ésta a menos de 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, habiendo sido notificado y requerido personalmente Alexander ese mismo día.
Alexander , con perfecto conocimiento de dicha orden de protección y de su vigencia, sobre las 02:30 horas del día 27 de julio de 2008, tras encontrarse en la zona de txoznas de la localidad de Amorebieta-Etxano con Adriana se acercó voluntariamente al lugar donde esta se encontraba con unos amigos, permaneciendo en el lugar entablando conversación con algunos de éstos, incumpliendo de este modo la medida de alejamiento impuesta."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alexander como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Alexander solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se aprecie la atenuante de embriaguez alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal en fecha 19 de mayo de 2010 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
Por la representación procesal de Adriana se presentó en fecha 23 de abril de 2010 un escrito solicitando la confirmación de la sentencia pero además la deducción de testimonio por delitos de falso testimonio de los artículos 458 y 461 del código penal contra Humberto e Alexander .
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º " el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en atención a la declaración de la victima Adriana , las declaraciones testificales de Roman , Sixto , Jose Pedro , el testigo de la defensa Humberto y la documental obrante en autos, no otorgando credibilidad a la versión proporcionada por el acusado dadas las circunstancias en que resulto acreditado se produjo el encuentro.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468.2 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
El recurrente alega que las versiones de Adriana , su novio y sus dos amigos no coinciden, dejando a la vista diversas contradicciones sobre el lugar en que se encuentran situados y el tiempo que permaneció el acusado en el lugar, negando además éste ultimo haber visto a Adriana hasta que no se lo comentó Humberto y fue entonces cuando decidió marcharse, no habiendo tenido conciencia del incumplimiento o vulneración de la orden por lo que no concurre el elemento subjetivo, habiendo podido influir en que sus percepciones se vieran alteradas y que le costara darse cuenta de las cosas el hecho de haber estado bebiendo aunque no fuera "a cuatro patas"; se alega igualmente que la declaración de la víctima no está exenta de tendencias fantasiosas que denota un posible móvil de resentimiento, enemistad y venganza que hace dudosa su credibilidad y también los amigos tienen un interés, y aunque sea persistente en su declaración también lo es la del acusado en su negativa de los hechos.
Sin embargo, el juzgador con las ventajas propias de la inmediación ha valorado la abundante prueba de naturaleza personal habiendo concluído de forma razonable y conforme a las reglas de la lógica y principios de experiencia que el acusado se percató de la presencia de Adriana respecto a la cual tenia una prohibición de acercarse a menos de 200 metros del lugar en que se encontrase establecida por el auto de 14 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Durango , y permaneció en el lugar entablando conversación con algunos de los amigos de aquella, habiendo ponderado la declaración de Adriana que afirma que le vio venir a Alexander y él la vio a ella, llegando incluso a ponerse tras su espalda, poniéndose nerviosa y siendo apartada por su novio para ponerse en su lugar y posteriormente marchándose del lugar al ver que el acusado seguía allí, lo que se corroboro con la declaración de Roman , novio de la mencionada, pero también con la declaración de los otros testigos, Sixto , amigo de Adriana , y Jose Pedro , amigo de Adriana y del acusado, habiendo manifestado el primero que creía que el acusado la había visto a Adriana porque venía de cara y además no tuvo intención de alejarse sino todo lo contrario, y afirmando el segundo que Alexander se acercó a hablar con ellos -amigos- y que si vió que Adriana estaba con ellos, añadiendo también el juzgador que no resultaba verosímil que si el testigo de la defensa Humberto vió a Adriana no la viera el acusado.
Las contradicciones a las que alude el recurrente, por las referencias que efectúan los testigos sobre el lugar en que se encontraban y el tiempo que permaneció el acusado en el mismo, no son tales porque al referirse a que se encontraban al final o al fondo de las txosnas que se utilizan en la sentencia como expresiones de los testigos o incluso detrás como indica el recurrente parece lógico deducir que se estaban refiriendo a una zona apartada de las txosnas como valoró el juzgador para descartar la versión del acusado y, en cualquier caso, los testigos indicaron que dicha zona estaba iluminada, por lo que era perfectamente visible la persona de Adriana por el acusado; y en cuanto al tiempo tampoco es contradictorio que según la percepción de la temporalidad de unos u otros se considerasen tiempos distintos de permanencia del acusado en el lugar porque en definitiva evidencian que la permanencia fue prolongada en el lugar y acredita la voluntad de incumplir la prohibición de acercarse a la persona favorecida con la prohibición que se le impuso al acusado.
Tampoco se puede estimar la concurrencia de una posible circunstancia atenuante de embriaguez porque aunque es presumible que en un recinto festivo lleno de txonas donde se sirven bebidas alcohólicas y a las horas de madrugada el consumo de tales bebidas sea lo habitual ello no significa que el acusado se encontrase realmente afectado por ingerir alguna de ellas al extremo de ver afectadas seriamente sus facultades psíquicas en orden al conocimiento de la significación jurídica de sus actos y su control por lo que no habiéndose solicitado la apreciacion de esta circunstancias en el juicio oral y no constando tampoco el grado de afectación del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas, debe desestimarse su pretensión subsidiaria.
Por último, y al hilo de la petición de una parte apelada sobre la deducción de testimonio por delito de falso testimonio hay que destacar que precisamente el testimonio de Humberto fue utilizado por el juzgador para descartar la versión del acusado por lo que tal eficacia es obstáculo insalvable para su calificación de "falsa" como se aduce por la apelada.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que no se puede estimar la pretensión absolutoria y la subsidiaria de apreciación de una atenuante de embriaguez formuladas por el recurrente, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 508/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 258/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
