Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 435/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5974/2011 de 05 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 435/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 5974/11 2R

J.FALTAS.- 74/09.

J.INSTRUCCIÓN.- Núm. 4 de Alcalá de Guadaira.

SENTENCIA Nº 435/11

En la Ciudad de Sevilla a 5 de septiembre de 2011.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 74/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 9 de diciembre de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Everardo , Almudena , Leon y Salvador como autores criminalmente responsables de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, los que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que los condenados sean requeridos a ello. En caso de impago los condenados cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se condena a Everardo , Almudena , Leon y Salvador a la prohibición de aproximarse a Marco Antonio y Isidora , y a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentren durante seis meses, e igualmente a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medido de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, igualmente durante seis meses.Se imponen a los condenados la mitad de las costas procesales causadas. No procede declarar responsabilidad civil derivada de la infracción penal. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Everardo , Almudena , Leon y Salvador de la denuncia contra dichas personas por las amenazas del día 16 de agosto de 2009. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Dedúzcase testimonio de las actuaciones por los hechos imputados al menor Ernesto ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso e interesó la desestimación del recurso en cuanto a la indemnización.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio

Hechos

No se aceptan los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que dicen ".... desde el día 26 de febrero de 2010 hasta el 18 de julio de 2011, en que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio el 22 de enero de 2010,no se ha producido actividad material de investigación ni tramitación de las actuaciones iniciadas por denuncia de Marco Antonio ...".

Fundamentos

PRIMERO.-.Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 12 febrero EDJ 2008/35283 (Cfr. STS de 22-11-2006, núm. 1146/2006 EDJ 2006/319088 la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 EDJ 2000/21389 y 1079/2000, de 19-7 EDJ 2000/24267 )). Añadiendo la misma sentencia: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

No ofrece duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 EDJ 1995/4567 y 1211/97, de 7-10 EDJ 1997/7785 ). . Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

SEGUNDO.- Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

En el caso examinado es evidente, que el procedimiento se paralizó mas tiempo que el legalmente exigido, por cuanto, desde el día 26 de febrero de 2010, en que el Juzgado Instructor acumula otras diligencias, hasta el 18 de julio de 2011 en el que se extiende diligencia para hacer constar que se ha hallado en el archivo del Juzgado el presente procedimiento, cuando no se debía haber archivado y se remite a la Audiencia para resolución del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , ha transcurrido sin causa justificada más tiempo del previsto en la ley para prescripción.

En definitiva, se ha producido una paralización desmesurada e injustificada del procedimiento, pues las actuaciones han estado paralizadas ( no se produce actividad material desde el día 26 de febrero de 2010, en que el Juzgado Instructor acumula otras diligencias, hasta el 18 de julio de 2011 ), mas allá del tiempo legal permitido, en cuyo supuesto, procede declarar prescritas las faltas porque tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste.

TERCERO.- En definitiva, por las razones expuestas los denunciados debe ser absueltos, no porque el hecho no ocurriera, sino por prescripción de la falta de que se les acusaba.

CUARTO- Las costas de esta alzada y las de la instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se REVOCA, por prescripción, la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Sr. Juez de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Guadaira Sevilla , en autos de juicio de faltas 74/09 ; y, en consecuencia, se absuelve a Everardo , Almudena , Leon y Salvador de la falta contra las personas que se les atribuye, infracción que se declara prescrita, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias que a estos pudieran corresponderle.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.