Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 84/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100197

Resumen:
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA POR INCOMPARECENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00435/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2010 0106226

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2011

RECURRENTE: Adolfo

Procurador/a: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA

Letrado/a: MARTA ESTRADA REQUEJO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 435/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 111/11 en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 84/12), en los que aparece como apelante: Adolfo representado por la Procuradora Doña Consuelo Isart García bajo la dirección Letrada de Doña María Estrada Requejo y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 13 de febrero 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de un delito de obstrucción al a Justicia, previsto en el art. 464 del C. Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota diaria de 2 €, cuyo pago podrá fraccionar en 6 plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimiento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP y pago de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la Representación de Adolfo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 111/2.011 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de obstrucción a la justicia, alegando en su apoyo error en la apreciación de la prueba y la infracción de Ley realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución o con carácter subsidiario que fuera apreciada la atenuante muy cualificada del 21.2º en relación con el 20.2º y rebajada la pena impuesta en uno o dos grados o se condenase los hechos por falta de menazas.

SEGUNDO .- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como principal fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar la inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, máxime cuando está Sala ha tenido la oportunidad de examinar el soporte documental donde quedó grabado su resultado por lo que es evidente que existió prueba de cargo adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado y poder afirmar sin duda racional al efecto que el mismo se dirigió a María Angeles con expresiones reseñadas en el relató de hechos probados, en respuesta a una actuación penal anterior realizada contra el mismo, expresiones que reitero en dos ocasiones, antes y después del juicio de faltas, lo que corroboró la funcionaria judicial Amparo relatando lo que había oído decir al acusado con especial referencia al tono con el que lo había dicho, refiriéndose a la perjudicada cuando se encontraba denunciando los hechos, por lo que el principal motivo de apelación no puede ser estimado, dado que los hechos que han resultado acreditados son legalmente constitutivos del delito contra la administración de justicia, por ello resulta evidente que ni existió error en la apreciación de la prueba, ni infracción legal por lo que destruida la presunción de inocencia la condena de la recurrente resulta su consecuencia lógica.

TERCERO.- Tampoco puede ser acogido en esta alzada el motivo de apelación subsidiario.

Como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito Adolfo fue condenado como consecuencia de los hechos juzgados ese día sin que en momento alguno se hiciera mención alguna a que presentase una intoxicación etílica aguda, lo que resultaría incompatible, como acertadamente señala la juzgadora, con que hubiese sido juzgado si se encontrase ebrio o que al menos hubiese sido suspendido el acto de la vista hasta que recuperase la normalidad, por lo que el mero hecho de que se trate de una persona que consuma alcohol con habitualidad con frecuentes fenómenos de embriaguez no permita sostener que sus facultades se encontrasen afectadas el día del suceso, pues de no existir esa intoxicación alguna sus capacidades cognoscitivas y volitivas se mantendrían conservadas, por lo que la circunstancia de atenuación de la pena interesada fue correctamente rechazada por la juzgadora.

En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición al recurrente de las costas judiciales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Adolfo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 111/2.011 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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