Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 725/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 725 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 201 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 435
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
================================
En la ciudad de Castellón, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 725 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de febrero de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 201 del año 2.010 por el citado Juzgado, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 82 año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Martin , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 .1981, hijo de Antonio y Antonia, con domicilio en Vall DUxó (Castellón) BARRIADA000 , calle NUM002 , Bloque NUM003 - NUM004 - NUM005 ., representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y asistido por el Abogado Don Luis Álvaro Tudela Ortells, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:45 horas del día 22.3.09 los acusados Juan Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Martin , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigieron a bordo del vehículo furgoneta marca Ford Transit, matrícula .... HPK , al recinto de la empresa Repsol Butano, sito en la carretera N-225, en su cruce con el camino Travesía de la Cova de la localidad de Vall DÂUxó, y cuando llegaron al citado lugar Juan Pablo se apeó del vehículo y se dirigió hacia la puerta del local de la empresa portando una barra de hierro, forzando con dicha herramienta el candado de la misma hasta romperlo y todo ello con la intención de acceder al interior del local y apoderarse de todo lo que de su interés encontrara, mientras el otro acusado Martin daba vueltas con la furgoneta, con las luces apagadas con la finalidad de facilitar la huida de su compañero, no consiguiendo los acusados su propósito al ser sorprendido por agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a su detención.
A consecuencia de los hechos, se produjeron unos daños en la puerta de acceso a la empresa, que su propietario no reclama.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo y Martin como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles asimismo las costas procesales por mitad'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Martin interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de noviembre de 2.012, a las 9Â50 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso acusan error en la apreciación de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 237 , 238.2 º y 240 CP , al no resultar probado que Martin actuara con la finalidad de facilitar la huida de Juan Pablo , en cuanto que se alejó con la furgoneta y dio la vuelta para irse, siendo entonces cuando Juan Pablo corrió hacia ella y se subió.
En ocasiones precedentes hemos sostenido ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46- A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, la Juzgadora a quoha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que le llevaron a concluir la participación del acusado en el robo con fuerza en las cosas intentado que se le imputa. Y ello es así porque, el testimonio prestado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 fue claro y concluyente al relatar cómo estando apostados y ocultos junto a la empresa Repsol-Butano (a unos 20 m. aproximadamente), pudieron observar cómo la furgoneta conducida por el ahora recurrente entró en el camino, frenó y bajó de ella el acusado, y como acto seguido la furgoneta apagó las luces y siguió el camino girando hasta posicionarse en dirección contraria a la de su anterior marcha, momento en el que subió a ella Juan Pablo , lo que revela la connivencia entre ambos acusados para cometer el robo, siendo del todo ilógico pensar que si el recurrente pretendía marcharse del lugar apagara las luces de la furgoneta. Es más, en su propia declaración en el Juzgado (F. 39) el coacusado Juan Pablo reconoció que 'acudió al recinto Repsol Butano en compañía de Martin . en la furgoneta' y ratificó su declaración ante la Guardia Civil (F. 25) en la que más expresivamente admitió que 'estaba en compañía de Martin y fue partícipe del hecho delictivo'.
En definitiva, no hay error en la valoración de las pruebas ni infracción del principio de presunción de inocencia sobre la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados, como tampoco se aprecia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 , 238 y 240 CP , por lo que los motivos que así lo denuncian deben ser desestimados.
SEGUNDO.-Los motivos tercero y cuarto denuncian el error en la apreciación de la prueba y consiguiente inaplicación de la atenuante analógica 6ª del artículo 21 CP en relación con la número 2 del mismo artículo, por haber cometido los hechos el recurrente por razón de su drogodependencia.
La doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 10 Jul. 1998 y de 5 May. 2000 entre otras) ha venido señalando que para la aplicación de la atenuante introducida en el artículo 21.2º CP se exige que en la comisión del delito el agente obre movido por su grave adicción. Así pues, la atenuación recogida en el artículo 21.2 CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla, de manera que el beneficio de la atenuación, sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adición grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud -conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad- ( STS, Sala 2ª, de 21 Feb. 2.000 ). Por su parte, la mera atenuante analógica puede acogerse cuando, aún no apreciándose limitaciones de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, existan datos reveladores de una drogadicción importante en sus aspectos cuantitativos y cualitativos ( SSTS, Sala 2ª, de 28 Sept. 2.001 y 21 Abr. 2.003 ).
En el presente caso, la Juez a quono ha estimado probada la existencia de ningún dato objetivo que permita determinar la realidad de la intoxicación motivada por la ingesta de drogas, ni su naturaleza, entidad y, lo que es más importante, la afectación en la imputabilidad del acusado, circunstancia ésta que, además, viene contrastada por el informe médico forense de 27.07.2011 (F. 278 y 279) tras el examen del recurrente, sin que se aporte absolutamente ningún documento ni de la UCA ni de ninguna clase donde se constate esa toxicomanía.
Ello sería suficiente para desestimar el motivo, por cuanto una consolidada jurisprudencia (por todas la STS, Sala 2º, Núm. 543/2007, de 12 Jun .) ha declarado que la simple condición de drogadicto sin mayores precisiones no puede ser valorada como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y que las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal deben resultar probadas y demostradas como el hecho mismo en que se funda su existencia.
Sólo resultaría de aplicación la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.6 CP cuando constase probada la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente aunque resulte escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia ( STS, Sala 2ª, Núm. 817/2006, de 26 Jul .). Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( SSTS, Sala 2ª, de 12 Feb. 1999 , Núm. 1446/2001, de 29 Jun . y Núm. 116/2007, de 12 Feb .). Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS, Sala 2ª, de 28 May. 2.000 y 29 Abr. 2.005 ).
Así las cosas, aún en el supuesto de admitir la condición de drogadicto del acusado recurrente, lo que ignoramos ciertamente porque no sabemos a qué drogas o fármacos es adicto, ni cual es su consumo o hábitos diarios, ni desde cuando tiene esa adicción, tampoco en este caso la simple toxicomanía revelaría la aplicación de una circunstancia atenuante al no constatarse una relación causal o motivacional entre la dependencia y la perpetración del delito, ni que éste se llevara a cabo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, o que tuviera afectadas siquiera de forma levísima sus facultades volitivas o intelectivas por el consumo continuo o abusivo de drogas o fármacos, pues su conducta conduciendo la furgoneta y actuando para evitar ser detectado y facilitar la huida del otro acusado en modo alguno revela tal afectación. Ante este vacío probatorio la decisión de la Juzgadora a quode rechazar la aplicación de la atenuante de drogadicción resulta correcta y ajustada a derecho, por lo que los motivos deben ser desestimados.
TERCERO.-El último motivo del recurso acusa la aplicación incorrecta del artículo 66.1 CP , al no imponer la pena mínima dentro del grado ante la falta de motivación de las circunstancias que permitirían imponer una pena superior a la mínima.
La Juez a quotomó como pena base la de prisión de seis meses a un año, al reducirla en un grado por apreciar un alto grado de ejecución del delito en la tentativa de robo ( arts. 16 y 62 CP ). La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas conlleva la aplicación de la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), esto es, la de prisión de seis a nueve meses, pudiendo recorrerla en toda su extensión en función de la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, lo que llevó a cabo la Juzgadora de instancia individualizándola en ocho meses motivando tal decisión en función de mayor gravedad por los daños causados y alto grado de ejecución del delito y la habitualidad en esta clase de delitos (contra el patrimonio) por parte de los acusados. La individualización de la pena se ajustó a la Ley y resultó motivada, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuestos, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Martin , contra la Sentencia dictada el día 29 de febrero de 2.012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 201 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
