Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 955/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15019 41 2 2010 0008380
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000955 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2011
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS
Letrado/a: JAVIER TEIXEIRA PAZOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 435
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 955/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 389/11, seguidas de oficio por un delito de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Jesus Miguel , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 13-04-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, por conducir sin haber obtenido el permiso conducir, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena por cada delito de MULTA DE VEINTIDOS MESES (TOTAL CUARENTA Y CUATRO MESES) con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de pagar. Y al pago de las costas de este juicio.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia para su anotación.
Comuníquese la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico a los efectos de su anotación en el Registro de conductores e infractores, a cuyo fin líbrese el correspondiente oficio ( art. 93 de la Ley 18/2009 de 23 de noviembre por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por R/D Legislativo 339/1990, de 2 de marzo en materia sancionadora)'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-06-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-06-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al inculpado como autor de dos delitos contra la seguridad vial, pronunciamiento que cuestiona dicho imputado, alegando, como cuestión previa, la nulidad de lo actuado, al no haberse admitido la prueba testifical interesada en el plenario, consistente en la declaración del hermano del inculpado, que sería la persona que, en la versión del condenado-recurrente, conducía el vehículo el día de autos. La decisión sobre la admisión de la prueba fue pospuesta por la sentenciadora al momento de finalizar la prueba de cargo, y, sobre su resultado, denegar la misma. Estimamos correcto el criterio de la juzgadora, pues el resultado de la prueba de la defensa, de haber sido admitida, no habría modificado el resultado de la valoración probatoria de la prueba de cargo, a la que se ha revestido de credibilidad, con lo que, aún admitiendo, como es lógico, que la versión de este testigo fuera que era él quien conducía el vehículo en las fechas que se han dejado descritas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la juzgadora ya describe las razones por las que ha dado credibilidad al testimonio policial, con lo que la consecuencia de haber declarado el hermano del acusado sería que se siguieran actuaciones por un presunto delito de falso testimonio, por lo que, repetimos, desde el punto de vista de la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, así como de quienes ahora resuelven, la admisión de dicho testigo, no habría afectado a dicha valoración, por lo que s ha de rechazar la nulidad pretendida por el recurrente.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la crítica que hace el recurrente a la prueba testifical de cargo, el testimonio de los policías intervinientes, al que cuestiona tanto la identificación llevada a cabo por ellos, como las circunstancias en las que se llevaron a cabo tal identificación, mostrando su extrañeza de que no pudieran interceptar al recurrente en ese mismo instante de la circulación, así como se hace referencia a que la existencia de intervenciones anteriores de los agentes que depusieron con el acusado, haya viciado la imparcialidad de los mismos. Desde luego que ninguna de estas alegaciones puede ser estimada, pues, y por lo que se refiere a la última alegada, ello daría lugar a privar de eficacia a estos testimonios policiales en una gran cantidad de supuestos, lógicamente en aquellas causas en las que estuvieran implicados sujetos con antecedentes, siquiera policiales. Es lógico que la actuación profesional de los agentes de la Autoridad no supone el compromiso de un interés personal en los diversos sucesos en los que actúan, por lo que ello no puede servir de fundamento para inferir una particular tendencia maliciosa en contra de un sujeto que pueda presentar cierto comportamiento delictivo más o menos habitual. La tacha que hace el recurrente a los agentes policiales sería extensiva a otros profesionales del mundo del derecho, que, precisamente por su cargo o función, puedan intervenir en casos protagonizados por las mismas personas. Es evidente que esta cuestión ha de ser rechazada por absurda.
Sobre que resultaría extraño que los agentes no hayan podido intervenir sobre el acusado cuando afirmaban que lo vieron conducir, nuevamente nos remitimos a la propia experiencia forense, que demuestra como la inmediata intervención policial y detención de los posibles responsables no siempre es posible, por lo que, si en el caso que nos ocupa, los agentes no pudieron efectuar la detención in situ del acusado, que se disponía de un vehículo para desplazarse, ello no es una circunstancia anómala que deba dar lugar a negar eficacia a su testimonio, y, por ende, a su identificación. Examinadas nuevamente las actuaciones, así como la grabación del juicio, hemos de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia, en cuanto a que el testimonio policial resulta lo suficientemente expresivo y contundente de que no abrigaban duda de que era el acusado el que conducía, y que no tenían ninguna confusión sobre su hermano, por lo que debe confirmarse la declaración de culpabilidad que hace la sentencia de instancia.
El último motivo del recurso de apelación se refiere a la determinación de la penalidad impuesta al recurrente, que considera próximo al máximo de la prevenida para los tipos penales aplicados, pero debe concluirse que dicha individualización resulta correcta, habida cuenta de la reincidencia que ha mostrado el recurrente en la comisión de conductas como las ahora enjuiciadas, y en las que persiste, a pesar de las condenas sufridas por las mismas. Por último, una cuota diaria de 6 euros, o mis pesetas de la antigua moneda, a pesar de que no se justifique, es una cantidad tan próxima al mínimo legal, y que da lugar a una suma mensual inferior al salario mínimo legal, que no debe ser calificada de desproporcionada, ni requiere de mayor motivación.
Es por todo ello que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al no ser apreciable temeridad en la parte recurrente.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 389/2011, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
