Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 25/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 25/2012

Dimana de juicio de faltas nº 304/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 435/2012

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 304/2011 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 25/2012, siendo parte apelante Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. Pilar Fariza Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Juan Francisco Javier Grande Muñoz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tomasa , representada por el Procurador Sr. Rafael Merino Jiménez Casquet y defendida por la Letrado Sra. María José Martínez Bustamante.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 27 de noviembre de 2.010, el denunciado Eleuterio , molesto por un tema urbanístico del Ayuntamiento de Granada, que gestionaba la Sra. Tomasa , no resuelto favorablemente a sus intereses, se personó en un aula del Aulario de la Facultad de Derecho en donde la Sra. Tomasa impartía un curso de urbanismo, en donde tras beberse un botellín de agua , dispuesto para la ponente del curso, escribió en la pizarra un mensaje de contenido urbanístico, tras lo cual repartió octavillas con idéntico sentido, por lo que tras ser avisados los conserjes, desalojó la sala, y al cruzarse con la Sra. Tomasa , en actitud intimidatorio, el denunciado apuntándola con el dedo le dijo, "ten cuidado ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2. del Código Penal a la pena de 20 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas . Se impone a Eleuterio , la PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 50 metros de Tomasa o de su domicilio por un periodo de TRES MESES."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eleuterio basado en los siguientes motivos: aplicación indebida del art. 620,2 del Código Penal por falta de concurrencia de los elementos integradores de la falta de amenazas; infracción del principio acusatorio por incongruencia entre acusación y fallo de la sentencia; infracción del art. 24 de la Constitución Española

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de julio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Condenado en la instancia como autor de una falta de amenazas, Eleuterio formula apelación contra la sentencia dictada en el presente juicio de faltas. La sentencia admite que la expresión ten cuidado sobre la que hace recaer el fundamento de su decisión constituye una inequívoca amenaza velada que dado el contexto en que fue proferida (se alude aquí al conflicto que el denunciado tenía con el Ayuntamiento -en que la denunciante presta sus servicios en el área de Urbanismo- a propósito de la construcción de un muro) tenían por único objetivo intimidar, inquietar, atemorizar o crear desasosiego a la Sra. Tomasa , que expresó sentir miedo en ese momento ante la actitud del denunciado Sr. Eleuterio .

En su primer motivo, que parece partir de la premisa de la aceptación del hecho probado de aquella, sostiene que en la expresión ten cuidado que la sentencia atribuye al recurrente como dicha a la denunciante, en actitud intimidatoria y apuntándola con el dedo, no concurren los requisitos de la falta de amenazas, pues tal frase no contiene una conminación con el anuncio de un mal concreto y determinado, no expresa en qué consistiría el mismo ni permite intuir de qué habría de tener cuidado la denunciante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en numerosas resoluciones cuáles son los elementos del delito de amenazas, en general del ilícito penal de amenazas (delito o falta, distinción fundamentalmente cuantitativa dependiente de la entidad, intensidad, reiteración, etc.. del hecho). Así, como elemento objetivo, se precisa que su autor realice hechos o profiera expresiones mediante las que anuncie la causación de un mal en la persona, intimidad, honor o patrimonio del amenazado, su familia, u otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Requiere asimismo que el referido mal cuya causación se anuncie sea injusto, determinado, serio, real, posible, dependiente de la voluntad de su autor, e idóneo para causar intimidación o temor en el sujeto pasivo.

En nuestro caso, la sentencia apelada admite que la expresión ten cuidado proferida por el denunciado es genérica e imprecisa, pero no por ello carece de la capacidad necesaria para considerarla como un acto intimidatorio serio, pues representa una innegable proposición atemorizadora, acompañada de una actitud atosigadora y persecutoria pues el denunciado acudió a una clase impartida por la denunciante correspondiente a un curso para el que no estaba matriculado (lo estuvo el año anterior), acababa de repartir una octavillas de protesta contra una actitud urbanística con la que estaba disconforme y, en ese contexto, cuando es expulsado de la clase, se dirige a la Sra. Tomasa , y apuntándola con el dedo le dice ten cuidado en tono intimidatorio.

Los hechos han sido correctamente calificados en la sentencia de la instancia, que ha valorado igualmente con acierto el contexto en que los hechos tienen lugar para otorgar relevancia penal a la frase. Así, el denunciado, disconforme con una construcción de un muro que a su criterio es improcedente e invasiva de un espacio público, se presenta en una clase impartida por la denunciante, a la que el denunciado hace responsable, como funcionaria en el área de Urbanismo del Ayuntamiento de esta ciudad, de la citada obra, pues solo así encuentra explicación coherente su conducta y su presencia indebida en un centro de enseñanza y en un aula en que se iba a desarrollar una clase a cargo de la Sra. Tomasa . Tras repartir una octavillas de protesta contra dicha actuación urbanística, apunta con el dedo (lo que no solo identifica o localiza al destinatario de la expresión, sino que, en el entendimiento común, aumenta el sentido amedrentador del hecho) al tiempo que le dice ten cuidado. La jurisprudencia menor nos ofrece numerosos ejemplos en que, precisamente a esta misma frase ten cuidado , dicha en un contexto intimidatorio y con el propósito de asustar, se le ha conferido relevancia delictiva, al menos como falta ( SSAP de Madrid, Sec. 1ª, de 12 y 13 de marzo de 2.012 , SAP Burgos, Sec. 1ª de 24 de abril de 2.012 , SAP Barcelona, Sec. 22ª, de 27 de marzo de 2.012 )

SEGUNDO.- En segundo lugar, se denuncia la infracción del principio acusatorio, al haberse impuesto en la sentencia una pena no solicitada por la acusación, a saber, la prohibición de aproximación a que alude el fallo de la sentencia.

Tiene razón en este motivo el apelante, lo que da lugar a que prospere esta impugnación. En efecto, aun cuando se trate de pena facultativa, el tribunal no puede imponer una pena no solicitada por las partes .

El art. 789,3 de la LECr establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones. Manifestación esta del principio acusatorio que fue objeto de un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre su alcance, y que estableció que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. De acuerdo con esta resolución, la imposición de la prohibición de aproximación durante tres meses, que no fue solicitada por la propia parte denunciante, ha rebasado el margen de arbitrio del Juzgador que no solo ha incurrido en exceso en la determinación de la pena, sino que ha impuesta una no pedida por las acusaciones. Deberá por tanto ser dejada sin efecto.

TERCERO.- El tercer motivo de la impugnación sostiene que se ha vulnerado el art. 24,2 de la CE . Centra el motivo su censura (derivada de sus múltiples sorpresas negativas ante tantas irregularidades ) en el desarrollo de la fase de instrucción de la causa, en que, en primer lugar, se tomó declaración al recurrente en calidad de testigo, previo juramento. Una vez que se le iba a tomar declaración como imputado, no fue instruido de sus derechos (aunque finalmente no declaró, acogiéndose a su derecho a no hacerlo).

La propia parte parece no confiar demasiado en la prosperabilidad de dicha alegación, pues concluye su motivo aludiendo a la no desvirtuación de la presunción de inocencia del acusado, a la declaración de un testigo que no aporta nada, o a las contradicciones en la declaración de la denunciante (sobre cómo se produjo en concreto el gesto de apuntarle con el dedo al tiempo que la expresión se la hacía al oído ), como motivo de su solicitud de revocación de la sentencia.

En cuanto a lo primero, ninguna indefensión material se ha producido con relevancia para estimar vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías. Cierto es que la primera declaración (aclaremos que policial -folio 11-) que se tomó al denunciado fue como testigo. No obstante, esa misma mañana compareció (no sabemos si antes o después de su declaración ante la Policía Local) en el Juzgado de Instrucción para designar profesionales para su defensa y representación (folio 6) acompañado del Sr. Letrado que ahora le asiste. Posteriormente, ya como imputado, se acogió a su derecho a no declarar, con lo que su primera declaración no solo no puede entenderse ratificada, sino que bien puede ser tenida por inexistente.

En cualquier caso, ninguna indefensión, decíamos, se deriva de todo ello, pues la prueba sobre la que se ha asentado la convicción judicial es la del juicio, donde por cierto, las manifestaciones del denunciado fueron sustancialmente idénticas (negó los hechos, aunque admitió estar allí y haber repartido las octavillas) a las prestadas en la controvertida declaración.

En cuanto a la valoración de la prueba que, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se invoca como argumento final, ningún error estimamos producido en aquella, debiendo mantenerse, por su corrección lógica a la vista de los distintos elementos de convicción a su alcance, a que llegó el Sr. Juez de la instancia, remitiéndonos a los argumentos del primero de los fundamentos de la resolución para evitar repeticiones no necesarias.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por Eleuterio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Tomasa o de su domicilio por un periodo de tres meses. SE CONFIRMAN Y MANTIENEN el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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