Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 187/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00435/2012
Rollo número 187/2012
Juicio Oral nº 69/2010
Juzgado de lo Penal nº 18
De Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Don José Mª Casado Pérez
SENTENCIA Nº 435 /2012
En Madrid, a 25 de octubre de 2012
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 40/2012 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número 69/2010 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , por delito de falsificación de documento oficial, en el que han sido partes, como apelante, la procuradora de los tribunales doña Virginia GUTIERREZ SANZ , actuando en representación de Higinio , y como apelado, el Ministerio Fiscal ; actuando como magistrado don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia nº 40/2012, de 23 de enero , con los siguientes HECHOS PROBADOS:
"A la vista de la prueba practicada en su conjunto, queda acreditado que con fecha uno de abril de 2009, sobre las 11:30 horas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía con números profesionales NUM000 y NUM001 , se dirigieron a la empresa NATURWASH sito en el centro comercial Plenilunio de la localidad de Madrid, al haber comprobado previamente ciertas irregularidades en la documentación de uno de los trabajadores de dicha empresa.
Al requerir la documentación a Higinio , en ese momento no la llevaba consigo, por lo que acompañó a los agentes a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de la localidad de Madrid, donde entregó a los agentes una carta de identidad portuguesa con numero NUM005 , a nombre de Higinio , así como una tarjeta de residencia de régimen comunitario con nº de NIE NUM006 , a nombre de Higinio , documentos que resultaron ser falsos.
Dichos documentos fueron confeccionados por una tercera persona por encargo del acusado, quien a cambio de dicha confección le entregó la suma de €500.
El acusado se halla situación irregular en España"
Y el FALLO de la sentencia es del siguiente tenor: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL precedentemente definido a la pena de 6 meses de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro de Penados y Rebeldes, una vez sea firma la sentencia.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Higinio por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada del mismo en territorio español por tiempo de 5 años.
Si en extranjero quebrantase la decisión judicial de expulsión y prohibición d entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computase de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la procuradora de los tribunales doña Virginia GUTIERREZ SANZ , en representación de Higinio , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Sala para su resolución.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de las pruebas practicadas y vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio en dubio pro reo, así como infracción de los artículos 392 y 390. 1 del Código Penal .
Se alega en concreto que no es suficiente para la condena las declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del acusado, la propia declaración de éste ni el informe pericial de la policía científica, por no haberse probado que Higinio fuera el autor del documento falsificado, afirmándose que nunca tuvo conocimiento de que fuera falso y que para ello se requieren conocimientos y medios de los que carecía, sin que tampoco esté probado que participará conociendo la falsedad del documento en cuestión cuando comenzó los trámites para obtener el permiso de residencia, por lo que no cabe entender que fuera cooperador necesario o inductor del delito. El acusado, se dice, se limitó a hacer entrega de su fotografía a un tercero convencido de que el documento que le encargó era legal, por lo que a lo sumo existe la eventual comisión de un delito de uso de documento público u oficial por el que no se le puede condenar al no haber sido acusado del mismo
Se argumenta que no se ha acreditado cómo se llevó a cabo la manipulación del documento ni la intervención en ella del apelante, sin que la sentencia en sus hechos probados describa con la minuciosidad que exige la ley la conducta por la que es condenado al no especificar la forma en que tuvo lugar la manipulación, si se hizo cambiando la fotografía, alterando el nombre del titular o haciendo cualquier otra alteración relevante desde el punto de vista penal.
Por todo ello se solicita la absolución y subsidiariamente que la pena impuesta no sea sustituida por la expulsión del territorio nacional por residir en España con su mujer y sus dos hijos de 4 y 11 años de edad, tal como se pone de manifiesto en el fundamento derecho segundo de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos por particulares ( art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP , en nuestro caso), la sentencia n º 178/2012, de 10 de mayo, de esta sección 1ª de la Audiencia Provincial, y la de sección 6ª de la misma Audiencia nº 38/2012, de 27 de enero , señalan, en un caso similar al presente , donde se alegaba la no existencia de prueba de que el acusado supiera que el documento en cuestión expedido a su nombre fuera falso, que no puede "estimarse vulnerada la presunción de inocencia del acusado, en tanto no se discute en el recurso ni que el documento(en cuestión) fuera falso, ni que en él se encontrara la fotografía del acusado, ni que lo tuviera en su poder, limitándose en el legitimo ejercicio de defensa a manifestar que (el acusado) desconocía que era falso, pues pagó 300 euros a un amigo para que se lo tramitase ante las autoridades (...).
En consecuencia de los hechos objetivos antes reseñados y de las indicadas declaraciones del acusado, únicamente cabe inferior, en la mejor de las interpretaciones posibles hacía su persona, que entregó sus fotografías para la confección del (documento) a su nombre, lo que implica un acto de cooperación necesaria en la comisión del delito del artículo 392.1 del Código Penal , sin el cual el delito no se hubiera cometido, lo que constituye una forma de autoría prevista en el apartado b) del artículo 28 del Código penal .
Del delito del artículo 392.1 CP del que, como se ha dicho en el fundamento anterior, es autor el recurrente al haber entregado sus fotografías para la confección del (documento oficial falso) a su nombre, pues ello implica un acto de cooperación necesaria en la comisión del indicado delito del artículo 392.1 del Código Penal , a tenor del apartado b) del artículo 28 del Código penal .
En el mismo sentido la también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 28 de julio de 2011 , señala que "l a conducta del acusado (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión. Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2000 "constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal "a quo", la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible".
Teniendo establecido la STS de 20 de enero de 1993 que "es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que considera supuesto de autoría en el delito de falsificación de documento de identidad la aportación de la fotografía propia para ser sustituida por la original. Así, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 diciembre 1989 , expresándose en la segunda que "es doctrina constante de esta Sala (SS. De 27 de enero de 1986 , 29 febrero y 7 octubre 1988 ) que la entrega de una fotografía al hacedor del documento integra el comportamiento previsto en el artículo 309 del Código Penal (actual artículo 392), al tratarse de una cooperación absolutamente necesaria para su confección (...).". En igual sentido se pronuncia la sentencia de 17 de mayo de 1991 en la que se afirma que la aportación de la fotografía implica, al menos, una cooperación necesaria del núm. 3 del artículo 14 (actual artículo 28)". Véase también, la STS de 26/09/2002 .
Finalmente, aunque no se acredite el lugar de comisión de la falsificación, teniendo por probado que el acusado presentó a los agentes de la autoridad (el documento en cuestión), tal hecho es constitutivo de delito, dado que, como señala la sentencia de la AP Barcelona, sec. 6ª, S 14-10-2010, nº 779/2010 , "la presentación del documento falsificado a los agentes de la autoridad supone una situación de perjuicio directo al crédito o a los intereses estatales, pues corresponde al Estado comprobar la identidad de las personas que circulan por el territorio y por tanto la falsa acreditación del conductor vulnera ese interés del Estado. El delito, como hemos señalado se comete por la mera entrega de las fotografías por parte del acusado -cooperación necesaria- ( STS.3-V-82 y 4-2-95 ) y de sus datos personales para conseguir su permiso de conducir y dicha entrega, fotografía y datos personales, la realizó el propio acusado, aun cuando se ignore quien los introdujo en el carnet falso(...), pues no puede negarse que el acusado era conocedor de la irregularidad de la obtención del permiso que portaba y así como de que era falso".
El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que admite la autoría mediata, lo que da lugar a que , como dice la STS nº 146/2005, de 7 de febrero , la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", siendo por ello indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
Finalmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-10-2010, nº 933/2010, rec. 634/2010 , reitera la doctrina de que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el papel del tribunal de casación, lo que es extensible al tribunal de apelación, "no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril )".
Lo anteriormente expuesto es aplicable al presente caso, debiendo decirse que, conforme a la sana crítica, que es la suma de las leyes de la lógica y de las reglas de la experiencia, fue el apelante quien realizó el encargo de los documentos oficiales de Portugal que le permitían trabajar en España y en toda la Unión Europea, sabiendo que eran falsos y pagando por ellos 500 euros, tal como se explica de manera minuciosa en el fundamento derecho segundo de la sentencia. Se dice en esencia que el acusado presentó en la empresa donde trabajaba (Naturwash), en abril de 2009, una tarjeta de identidad de Portugal y una tarjeta de residencia del régimen comunitario, entregando su jefe uno de los citados documentos a la policía y el propio acusado, el otro, tras ir a su domicilio acompañado por los agentes. Manifiesta el acusado que en octubre de 2007 contactó en la calle con una persona llamada Marcos que le dijo que podía conseguirle los documentos por 500 euros, diciéndole dicha persona que tenían contactos en el Ministerio correspondiente y que por ello podría confeccionar los documentos que le solicitaba , sin sospechar sobre su autenticidad.
Obviamente cualquier persona con un nivel de preparación mínimo sabe que los documentos de que se trata sólo se pueden obtener personalmente, por lo que cae por su base la afirmación del recurso de que el acusado desconocía que no eran auténticos.
A este respecto, señala la magistrada que la versión exculpatoria del acusado resulta inverosímil por ser ilógica, sin que de credibilidad a la misma, por lo que al ser una prueba personal no puede la Audiencia darle otra interpretación, y aun en el supuesto de que se hubiese dado por buena en la sentencia, este tribunal no la hubiera aceptado por su carácter ilógico y absurdo, conforme a la doctrina jurisprudencial respecto al alcance de la apelación.
Por lo demás, los agentes intervinientes en los hechos declararon en el juicio que la tarjeta de residencia comunitaria pertenecía a otro ciudadano, añadiendo el policía nº NUM001 que acudieron a la empresa donde trabajaba el acusado por haber detectado irregularidades en la documentación de uno de sus trabajadores en una inspección rutinaria que les permitió comprobar a través del Registro Central de Extranjeros que el número asignado a su tarjeta de residencia pertenecía a otra persona: El propio acusado, declararon, se identificó con los documentos especificados en el relato factico y reconoció ante los policías que sabía perfectamente que eran falsos.
Finalmente, se dispone de la prueba pericial obrante en el folio 58 de las actuaciones, cuyo contenido se transcribe en la sentencia casi en su totalidad; habiendo examinado este tribunal dicho dictamen, no impugnado por la defensa, donde se concluye que los documentos objeto de estudio son íntegramente falsos.
Por todo ello, la sentencia declara probados los hechos objeto de la acusación, debiendo tenerse en cuenta que el país de origen del acusado es Brasil y que la documentación oficial, como se dice expresamente en la sentencia, "se confecciona por un organismo público y no en la vía pública por un desconocido".
TERCERO.- Sobre la sustitución de la pena por la de expulsión del territorio nacional, el artículo 89.1 CP impone preceptivamente la sustitución de la pena de prisión inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España por la expulsión del territorio nacional, sin que por otra parte se haya acreditado que tiene arraigo familiar en España.
A este respecto, en el fundamento derecho segundo se afirma que el acusado tiene mujer y dos hijos en España, de 11 y 4 años de edad respectivamente, y que reside en nuestro país desde hace cinco años, sin que ninguno de sus hijos haya nacido en él; afirmaciones no se incluye en el relato de hechos probados.
Sin embargo, en su declaración ante el instructor declaró que lleva en España un año y cinco meses, y en el juicio ni con ocasión del recurso de apelación se aportan por la defensa documentos acreditativos de lo que se afirma.
Además, examinadas las actuaciones obra en una cédula de notificación al acusado (folio 107), escrito a mano, que comuniquen por teléfono a su novia llamada Nilda que había sido expulsado; y en el oficio de la policía del folio 109 se hace constar que los agentes se personan en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , y "los actuales inquilinos" informan a los agentes que el acusado ya no reside en dicho lugar.
Por todo ello, la referencia que se hace en la sentencia acerca de la situación familiar del recurrente es la mera transcripción de sus manifestaciones, que no se dan por probadas en el relato de hechos.
CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procediendo la condena en costas en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Virginia GUTIERREZ SANZ, actuando en representación de Higinio , contra sentencia nº 40/2012, de 23 de enero, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, Juicio Oral nº 69/2010 , por delito de falsificación de documento oficial; sentencia que se CONFIRMA, con imposición de las costras de la alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
