Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 269/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100821


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 269/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: DPA 1082/2007

SENTENCIA Nº 435/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 1082/07 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones y faltas de malos tratos e injurias, siendo acusados D. Jose Pablo representado por Procurador D. Carlos Navarro Blanco y defendido por Letrado D. Jesús Torrejón Martín y D. Amadeo , representado por Procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendido por Letrada Dª Agustina Hernández Estevez, quienes, a su vez, intervienen en calidad de acusaciones particulares, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de junio de 2010 , habiendo sido parte apelada ambas acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

'El día 6 de mayo de 2007, sobre las 9 horas, los acusados Jose Pablo e Amadeo , se encontraron en el Camino de Móstoles, en las proximidades de la FINCA000 ', propiedad de Amadeo . Ambos son vecinos, y existía una controversia en relación a la posible expropiación, a favor de Amadeo , de parte de la finca de Jose Pablo , dándose la circunstancia de que Amadeo formaba partedel jurado provincial de expropiación. Se produjo una discusión entre ambos que derivó en una agresión mutua en la que ambos se golpearon, sin que conste si emplearon para ello instrumentos contundentes o de otra naturaleza.

Como resultado de la agresión, Jose Pablo sufrió herida inciso contusa en cuero cabelludo y policontusiones, precisando de sutura con seda de 14 puntos, curando en quince días de los cuales cinco estuvo impedido para sus actividades habituales.

Amadeo sufrió contusión cerebral, que curó con una asistencia médica y observación, pautándose administración de paracetamol en caso de dolor, estabilizándose en veinte días, de los cuales diez estuvo impedido para sus actividades habituales, y dos de ellos ingresado en centro hospitalario para observación. Como resultado de la contusión, ha quedado con síndrome postconcusional, consistente en mareos y cefaleas, así como pérdidas de memoria.

Amadeo sufrió un desvanecimiento y quedó tendido en el suelo semiinconsciente, sin que conste si en ese momento seguía presente Jose Pablo . Poco después fue recogido por un vecino y otra persona, y conducido a un centro hospitalario para su examen.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Amadeo , como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.

CONDENO a Jose Pablo , como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros, y a indemnizar a Amadeo con la suma de 8.953,51 euros, así como al pago de las costas procesales correspondientes a dicha infracción criminal.

ABSUELVO a Jose Pablo de los delitos de atentado en concurso ideal con lesiones y omisión del deber de socorro por los que se había formulado acusación, declarando de oficio la parte correspondiente a dichas infracciones criminales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los dos recurrentes se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.-Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación, el Ministerio Fiscal sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho y solicitando su confirmación y las acusaciones particulares entendiendo que es ajustada a Derecho en lo que respecta a la condena del contrario pero no en lo referente a la propia, según los argumentos y petitumde sus respectivos recursos.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 269/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se presentan sendos recursos de apelación por la representación procesal de los hoy recurrentes, D. Amadeo , condenado por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas y D. Jose Pablo , condenado por una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 10€ y a indemnizar a D. Amadeo con la suma de 8.953,51€ mas las costas correspondientes.

La defensa del primer recurrente D. Amadeo , invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba pues entiende que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la causación de lesiones del Sr. Amadeo al Sr. Jose Pablo solicitando, en consecuencia, su absolución; y además, contrariamente a lo que recoge la sentencia como hechos probado, estima que el Sr. Jose Pablo debería haber sido condenado por delito y no por falta de lesiones ya que fue necesario tratamiento medico posterior; además debería haberse apreciado las circunstancias de alevosía y aprovechamiento de tiempo y lugar; asimismo, la comisión de un delito de omisión del deber de socorro y, además, se habrían producido las lesiones en concurso con un delito de atentado tal y como se solicitó en el escrito de conclusiones, pidiendo en consecuencia la revocación de la sentencia para condenar al Sr. Amadeo conforme a lo solicitado.

La defensa del segundo recurrente, El segundo recurrente D. Jose Pablo , invoca infracción del art. 617CP al estimar que no se ha probado la conducta constitutiva de la falta por la que su cliente ha sido condenado y que las secuelas que presenta el Sr. Amadeo no son consecuencia de la lesión y también por no estimar como legítima defensa al amparo del art. 20.4 CP la conducta del Sr. Jose Pablo . Junto a ello, alega infracción del art. 142 LECrim en relación con los arts. 109 y ss CP ya que el fallo de la sentencia no condena al Sr. Amadeo al pago de la indemnización que le corresponde por los daños que constan en los hechos probados y que han sido cuantificados en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia. Por último, recurre la absolución del Sr. Amadeo respecto de la figura agravada de lesiones del art. 148 CP

SEGUNDO.- Ambos recurrentes invocan error en la valoración de la prueba de manera que, con independencia de abordar separadamente las cuestiones que cada uno alega, debemos comenzar por recordar lo siguiente:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso, la pretensión sustentada por ambos recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo, ya que en los respectivos recursos son valoradas las existentes; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido recogidas con detalle en la sentencia y el Juez funda en ellas su condena tras un razonamiento lógico. A saber: las declaraciones de los dos acusados que reconocen que tuvieron un enfrentamiento y se imputan mutuamente una agresión, negando a su vez que agredieran al contrario, aun cuando ambos presentan lesiones que evidencian una agresión y no un origen fortuito; pero además, ambas declaraciones, pese a su escaso valor probatorio en descargo de las propias agresiones causadas, se ven corroboradas por la ratificación de los informes médico forenses, de la guardia civil y la documental que obra en la causa.

Respecto de la condena del Sr. Amadeo , la sentencia basa la decisión de apreciar delito del art 147CP en el dictamen medico forense, en la causación dolosa de las lesiones y el tiempo de curación, excluyendo la aplicación del tipo agravado al no constar probado el uso de instrumento peligroso. En cuanto a la condena del Sr. Jose Pablo , lo cierto es que aunque se ha debatido y aceptado que las cefaleas y pérdida de memoria del Sr. Amadeo -síndrome postconcusional- son consecuencia del traumatismo craneoencefálico producido por el Sr. Jose Pablo , no cabe considerar que el uso de fármacos paliativos de tales síntomas constituyan el tratamiento medico curativo exigible para calificar la lesión como constitutiva de delito; en definitiva, es correcta la apreciación de la falta del art. 617CP . No ha quedado acreditado que el Sr. Jose Pablo abandonara al Sr. Amadeo en el momento que pierde la conciencia y consciente de ello, por lo que el juez razonablemente le absuelve del delito de omisión del deber de socorro que la acusación particular solicitaba. Igualmente ha rechazado el Juez la calificación de los hechos como atentado, al haberse producido los mismos como un acometimiento mutuo, y al margen de la que el Sr. Amadeo participara del ejercicio de funciones públicas. Y, finalmente, ha rechazado la apreciación de las circunstancias agravantes de alevosía y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar incompatibles con el relato de hechos probados que, como ya dijimos, no admite cuestión. Paralelamente, no ha probado le Sr. Jose Pablo la eximente de legitima defensa que alegaba ya que para ello debe constar indubitadamente que el sujeto reacciona frente a una previa agresión ilegitima, lo que aquí no sucede y a la vista de lo cual no hay calificación posible salvo la de las agresiones mutuas, sobre las que la jurisprudencia se ha pronunciado expresa y reiteradamente como supuesto que excluye la aplicación de eximente completa e incompleta (vid, por todas, STS núm. 363/2.004 ).

En conclusión, los hechos recogidos como probados fruto de la valoración judicial son completos, congruentes con la prueba practicada y nada nuevo han aportado los recurrentes en esta segunda instancia que los puedan modificar.

Coincidimos con la sentencia en que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en lo referente a la causación de respectivas lesiones, unas más graves en sus resultados que otras, y asimismo en que no cabe condenar por atentado al Sr. Jose Pablo , ni apreciar la concurrencia de determinadas circunstancias agravantes en la conducta del Sr. Amadeo o de la legítima defensa invocada por el Sr. Jose Pablo . Las dudas respecto de la punibilidad de los propios actos que ambos alegan se basan en meras especulaciones sin fundamento y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a las pruebas de cargo existentes, sobre todo, porque sólo están sustentadas en las propias declaraciones de los acusados, prestadas al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no teniendo obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, careciendo de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

TERCERO.- Igualmente es necesario advertir que ambos recurrentes solicitan el castigo del otro acusado conforme a lo solicitado en sus respectivos escritos -uno en la modalidad agravada del art. 148 y el otro por delito del 147 con la concurrencia de dos circunstancias agravantes y no por falta del 617CP , por delito de omisión del deber de socorro y por atentado- solicitudes que el Juez, por el contrario, ha rechazado por entender que la prueba solo alcanza al delito o falta por el que respectivamente ha condenado a cada acusado, tal y como hemos argumentado en el fundamento jurídico anterior.

Respecto a este motivo, las respectivas peticiones deben desestimarse. Al ser la sentencia de la instancia absolutoria respecto de tales delitos y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada. A partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , se viene sosteniendo de forma consolidada en la doctrina constitucional que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio .

Y más recientemente la núm. 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, en cuyo FJ 2 se recuerda que 'Es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'

Resulta claro, en consecuencia, que el órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria.

En idéntico sentido, la STEDH de 16 de noviembre de 2010 que proclama la necesidad de una audiencia antes de llegar en apelación a un juicio de culpabilidad del acusado por un cambio en la valoración de los hechos estimados probados.

Ahora bien, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (en este sentido art. 790.3 LECRim ) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada al acusado y a los testigos cuyas declaraciones, según los recurrentes, han sido erróneamente valoradas por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal, no es posible otra solución que la de desestimar esta concreta alegación de error en la valoración de las pruebas, al no poder realizar este Tribunal, una nueva valoración de dicha prueba personal, al carecer de inmediación y contradicción. Sin que consten datos que permitan afirmar que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada en la primera instancia de forma arbitraria, irracional o absurda. De ahí que no quepa en esta segunda instancia modificar el criterio absolutorio con base en unas pruebas que no se han practicado ante este Tribunal y que por lo tanto no pueden ser valoradas con arreglo a los principios de inmediación y contradicción.

CUARTO.- El recurso del Sr. Jose Pablo plantea una última cuestión que, en cambio, merece ser acogida. El Juez ha declarado en los hechos probados y concretado en la fundamentación jurídica -FJ5º- que la conducta del Sr. Amadeo ha causado daños al Sr. Jose Pablo que merecen ser indemnizados, concretamente en 60€ por cada uno de los días impeditivos y 30€ por los días de curación, lo que hace un total de 600€. Sin embargo, en el fallo se omite la condena por esta indemnización, lo que constituye un olvido que puede y debe ser subsanado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación del acusado D. Amadeo , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación del acusado D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar también al acusado SR. Amadeo a indemnizar al Sr. Jose Pablo con la cantidad de 600€; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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