Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 333/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100857
Encabezamiento
JUICIO DE FALTAS Nº 58/2012
ROLLO DE APELACION Nº 333/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE POZUELO DE ALARCON
S E N T E N C I A núm. 435/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 12 de Diciembre de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón de fecha 30 de Abril de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Rafael y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, de fecha 30 de Abril de 2011 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Único.- Resulta probado y así se declara que el día 27 de diciembre de 2011, sobre las 20:30 horas Ariadna quedó en el bar La Americana de Pozuelo de Alarcón con Verónica quien acudió acompañada de Rafael , para hacerle entrega de una cantidad de dinero que le adeudaba por la relación laboral que habían mantenido, previa firma de un documento con el conforme de haber recibido dicha cantidad. Cuando los litigantes iban a intercambiar dichos documentos, Rafael cogió el cheque y salió corriendo fuera del bar junto con Verónica . Cuando Ariadna se dio cuenta de que en el documento había firmado no estar conforme con la cantidad recibida, salió corriendo detrás de ellos gritando 'que me roban' y una vez dio alcance a Rafael , éste la empujó y la hizo caer al suelo, iniciándose seguidamente y forcejeo entre Ariadna y Verónica . Como consecuencia del empujón que Rafael propinó a Ariadna , ésta sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo y contusión torácica, de las que tardó 21 días en alcanzar la curación de los cuales 7 días fueron impeditivos y 14 no impeditivos. No ha quedado probado que Rafael y Verónica sufrieran lesiones.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ariadna en la cantidad de 803,39 euros por las lesiones sufridas; con imposición de las costas causadas si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Ariadna ya Verónica de la falta que se les imputaba.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Rafael , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 18 de Septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Octubre se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 11 de Diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia dictada en la instancia alegando para ello una errónea valoración de la prueba practicada, efectuando la parte apelante su propio examen valorativo de las declaraciones prestadas por la denunciante y los testigos que cita en el acto del juicio, para concluir afirmando la falta de acreditación en el caso de la forma y circunstancias en que se produjo la lesión la denunciante, si en la persecución que tuvo lugar o en el forcejeo habido, limitándose la participación del recurrente a intervenir en el forcejeo para soltar a la denunciante de las piernas de su pareja, resultando por todo ello procedente decretar su libre absolución.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Y en el caso presente no se advierte error alguno en la valoración que de la prueba efectuó la juzgadora de instancia, en base, fundamentalmente, a las declaraciones de la víctima y a lo manifestado por el testigo Clemente , quien presenció los hechos enjuiciados, sin que existan motivos para cuestionar la fiabilidad de tales testimonios, razón por la cual existió prueba de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que el recurso no puede prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Defensa de Rafael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 30 de Abril de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

