Sentencia Penal Nº 435/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 158/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 158/2012

JUICIO RAPIDO Nº 102/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº435/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a tres de mayo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº102/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 "bis"de Alcalá de Henares, seguido por un delito de hurto contra Juan Pablo y Claudio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por la Juez- Sustituta del expresado Juzgado con fecha 8 de abril del 2011 .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 4 "bis" de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Absuelvo a Juan Pablo y a Claudio ,del delito de hurto en grado de tentativa del que venían acusados.

Condeno a Juan Pablo y a Claudio como autores penalmente responsables de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dad dos cuotas diarias de multa no satisfechas, a cada uno y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento a cada uno de ellos".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 17 de abril de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de mayo de 2012, sin celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade: el procedimiento ha estado paralizado desde el 12 de abril de 2011 hasta el 5 de diciembre del mismo año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que condena a Juan Pablo y a Claudio , como autores de una falta de hurto, es impugnada, por su defensa, con apoyo en los siguientes motivos:

-Infracción de ley por vulneración de los arts. 130.6º, 131.2 y 132.2 al haber estado paralizado el procedimiento por tiempo superior a seis meses.

-Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, con infracción de lo dispuesto en el art. 50 y 638 del Código Penal .

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones permite conocer que la presente causa se tramito como Juicio rápido, formulándose acusación por un delito de hurto, la sentencia objeto de apelación considera, como ya hemos visto, los hechos como constitutivos de una falta. Sentencia que se notifica el día 12 de abril, a los condenados y al perjudicado, sin embargo al Letrado de la defensa no se notifico hasta el día 5 de diciembre de 2011, solicitándose la designación de procurador el día 20 de diciembre.

Partiendo de la consideración que la prescripción es una cuestión de orden público, que puede ser plateada en cualquier fase de procedimiento como también por los Tribunales de oficio, debe este Tribunal analizar si la acción penal por la que se sigue este procedimiento esta prescrita.

Lo primero que debemos plantearnos es si el plazo de prescripción es el que corresponde a la infracción penal o a la pena.

De conformidad con lo establecido en el art. 134 del Código Penal , consideramos que debe aplicarse el primero de los plazos, pues al no ser firme la sentencia, no puede empezar a correr el plazo de prescripción de la pena. Y en conclusión el plazo de prescripción es el de la infracción penal.

Y habiendo sido condenados los hoy recurrentes como autores de una falta, entendemos que el plazo de prescripción es el de seis meses.

Pues aunque el Tribunal Supremo de manera reiterada, había venido manteniendo que por un principio de seguridad jurídica y confianza en el proceso, iniciadas unas actuaciones por el trámite propio del procedimiento para la investigación del delito, los plazos de prescripción que mientras perdure ese procedimiento serían aplicables, son los correspondientes a una infracción de ese tipo. Quiere eso decir, que el plazo de prescripción de las faltas sólo operaría una vez que se inicie el procedimiento de juicio de faltas.

Sin embargo, ésta que había venido siendo la postura del Tribunal Supremo se ha visto modificada recientemente. Y así, por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se ha acordado que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. Por lo que en el presente caso ha operado la prescripción, lo que conlleva a declarar extinguida la responsabilidad penal.

Estimándose este primer motivo se hace innecesario el examen del resto de los articulados.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. D. Luis Miguel Fernández Fernández en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Claudio y REVOCAMOS la sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 4 "bis "de Alcalá Henares Y ABSOLVEMOS a D. Juan Pablo y D. Claudio de la falta de hurto de la que venían condenados. declarando de oficio las costas causadas en esta alzada

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana Mercedes del Molino Romera estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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