Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 57/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100424


Encabezamiento

SENTENCIA

Nº 435

Iltmos. Sres.

Presidente

D.José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2.012.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 57/12 proveniente del Procedimiento Abreviado nº 131/12, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Mónica y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 18 de Abril de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mónica como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 400 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado , con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C ., así como al pago de las costas procesales.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, en la forma establecida en el art. 790 de la LECr .

Una vez firme la presente reíntegrese a su legítimo propietario el cuchillo intervenido en esta causa.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que

la acusada , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 2 de julio de 2009 , procediendo de común acuerdo con otra persona no identificada, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el apartamento nº NUM000 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Arona donde se alojaba Cesar , quien las invitó a acceder al mismo, esgrimiendo un cuchillo de cocina que se encontraba sobre una mesa del apartamento y poniéndoselo en el cuello, le obligaron a que les diera todo lo que de valor tuviera, apoderándose de 400 euros en metálico que Cesar tenía en su maleta y sobre una mesita de noche y un teléfono móvil que no ha sido tasado, sin que conste acreditado que se llevaran otros efectos, y se dieron posteriormente a la fuga después de encerrar a Cesar en un cuarto de baño obligándole a desnudarse para evitar que las persiguiera'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa de la Sra. Mónica la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola como autora de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , por dos motivos puntuales: por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción descrita en su relatio fáctico; y, por vulneración de su también derecho a la tutela judicial efectiva al no razonarse en la sentencia de instancia la extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO.- En lo concerniente al pretendido error probatorio, diremos que no se observa en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó la mentada Juzgadora en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó el proceder intimidatorio de la apelante en unión de otra persona que no ha podido ser identificada. Testimonio el de la víctima al que otorgó plena credibilidad a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y acertadamente así lo reflejó la sentencia apelada, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10- 1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido. Doctrina la acabada de referir además lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima.

Trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración, donde no se ha constatado, y ni siquiera insinuado, que el perjudicado por la acción de la impugnante hubiese prestado su testimonio movido por alguna de aquellas circunstancias, cosa que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así por cuanto no se conocían hasta ese día de ahí que careciese de razones para atribuirle unos hechos, además de la gravedad de los descritos, que no se ajustasen a la realidad; que sus dichos han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo y además fueron corroborados en parte por la propia acusada, es por lo que no apreciamos el error denunciado.

A mayor abundamiento es doctrina jurisprudencial igualmente consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y las de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr lo aducido sobre la vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Mónica por no haberse fundamentado en la sentencia la extensión de la pena que le fue impuesta, y debe correrla por no ajustarse a la realidad esa aseveración pues basta comprobar el contenido del cuarto de sus fundamentos jurídicos para saber que ese alegato carece de justificación al recogerse, y que por su consistencia trasncribimos literalmente que: '.valorando las circunstancias del caso, en concreto que los hechos se cometieron en el que constituía el domicilio del perjudicado en la fecha de los hechos, cuando la víctima se encontraba sola en el interior del mismo, tan solo en compañía de la acusada y de otra persona no identificada que participó en los hechos ( superior número de agresores frente a una víctima), que la acusada hizo uso de un arma que le colocó en el cuello a la víctima para amendrantarla y a quien impidieron huir o defenderse obigándole a desnudarse y encerrándolo en un cuarto de baño para proteger la huida , así como el valor de lo sustraído y la no producción de un resultado lesivo para la integridad física de la víctima, es procedente imponer..'

A tenor de todo lo expuesto no ha lugar al recurso que nos ocupa.

CUARTO.- De conformdiad con lo contemplado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Mónica contra la referida sentencia de fecha 18 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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