Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 81/2013

Dimana de juicio de faltas nº 1444/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 435/2013

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1.444/2012 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 81/2013, siendo parte apelante Juan Enrique , defendido por el Letrado Sr. Luis Eduardo Gómez Quesada, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que a las 9Ž45 horas del pasado día 7 de septiembre del presente año Ángel que en esos instantes caminaba por la denominada Plaza Larga , ubicada en el granadino barrio del Albayzin , se cruzo con su suegro Juan Enrique el cual tras increparle verbalmente le golpeo con la manivela que estaba utilizando para desplazar el toldo del establecimiento comercial que regenta , derivándose de la precitada agresión lesiones en la integridad física del denunciante conformadas por hematoma en cuero cabelludo con contusión craneal , erosión en hemiabdomen izquierdo , erosión lineal en hemitórax derecho , hematoma en 1/3 medio anterior del brazo derecho y dos heridas incisas en cara anterior del codo , en cuya sanidad invirtió 7 jornadas durante las que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales . Hechos que se declaran expresamente probados. '

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno Juan Enrique como autor responsable criminalmente por una falta de Lesiones prevista y sancionada en el artículo 617, 1º del vigente Código Penal , a una pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha , que indemnice a Ángel en la cantidad de 360 euros por lesiones , así como a pagar las costas procesales causadas en el presente expediente de juicio de faltas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Enrique basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones, Sr. Juan Enrique , formula apelación contra la sentencia dictada al considerar que se han valorado de manera errónea las pruebas del juicio. Atribuye un carácter reactivo a la denuncia del Sr. Ángel , a la sazón su yerno, pues a su vez el recurrente le había denunciado a él, respecto de quien dice sentir un atroz miedo que motivó su incomparecencia a la vista del juicio y por los numerosos incidentes sucedidos entre ambos, haciendo alusión el recurso a los distintos juicios (alguno incluso en el mismo Juzgado de Instrucción) por hechos previos, que evidencian una deteriorada relación. El recurrente niega los hechos, que estima de imposible producción tanto por la diferencia de edad como de complexión física entre ambos. Censura, en consecuencia, que la sola versión del denunciante haya dado sustento a la convicción del Juzgador.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Ningún error valorativo podemos apreciar en esta segunda instancia, a la vista de los elementos de convicción considerados como prueba de cargo por el Sr. Magistrado en su sentencia. Y entre aquellos destaca no solo la declaración del denunciante, sino el muy relevante dato de la objetiva constatación de sus lesiones, descritas de forma minuciosa en el parte de asistencia en el servicio de urgencias (folio 5); lesiones contusivas de inequívoca etiología traumática, compatibles con una agresión con una vara o barra metálica para extender/cerrar un toldo. Contra lo que el recurso parece dar a entender, el denunciado no es un anciano incapaz de utilizar tal vara para, con un golpe en la cabeza, producir unas lesiones como las que presentaba Ángel .

En suma, el recurso será desestimado, pues en la instancia se ha practicado una prueba de cargo que, valorada objetiva e imparcialmente por el Juzgador, conforme a criterios de lógica y experiencia, ha dado lugar a la convicción judicial que se plasma en la sentencia impugnada.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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