Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 510/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00435/2013
ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000510 /2013m
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000084 /2012
RECURRENTE: Florencio
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO SANCHEZ-LAFUENTE TEVAR
RECURRIDO/A: Olga , Heraclio
Procurador/a: ,
Letrado/a: FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ, FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 435/2013
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 510/2013, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato Nº 84/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia , seguido por una falta de insultos y amenazas, contra Dª Olga y D. Heraclio , que han resultado absueltos en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 24 de julio de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Florencio .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 24 de julio de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara, que Florencio el día 13 de julio de 2012, compareció en la Comisaría de Policía de San Andrés denunciando que ese día sobre las 10 horas estaba en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de El Puntal y oyó un portazo en la vivienda colindante donde residen Olga y su esposo Heraclio . Que ante ello, Florencio dio un puñetazo en la pared como pidiendo que tuvieran cuidado, siendo entonces cuando Olga salió a la calle y desde la puerta le dijo a Florencio 'hijo de puta, cabrón, mira como no sales a la puerta, a ver si te murieras ya'. Que entonces salió su madre Leocadia para pedirle explicaciones a Olga por esas palabras. Que a continuación Heraclio , se dirigió a Florencio diciendo: 'estoy aguantando por tu madre, pero mi hijo Florencio tiene ganas de cogerte y reventarte'.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Olga y Heraclio de la falta a que se contrae este procedimiento, con declaración de oficio las costas causadas.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Florencio , en ambos efectos, en escrito registrado el 7 de mayo de 2013, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, al señalar que existiendo en seis años sólo una denuncia administrativa y dos penales entre su defendido y los denunciantes, no cabe entender que existan malas relaciones entre ellos que debiliten el grado de credibilidad de su testimonio. A ello añade que la madre de su defendido mantuvo en términos idénticos lo referido por éste, y que en el comportamiento del denunciado existirían matices expresivos de la verosimilitud de lo afirmado por su defendido: acercarse a la casa cuando estaba distante más de 25 metros, indicarle a su esposa -la denunciada- que entrara en casa, y que ésta estuviera situada enfrente de la casa de su defendido. Refiere el carácter impulsivo del denunciado (capaz de decirle a su mujer: tú pa dentro a la casa), lo cual reforzaría la verosimilitud de lo mencionado por su defendido. Interesando por ello la condena de los dos denunciados por faltas del artículo 620.2º del Código Penal , en los términos plasmados en el escrito de recurso.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de junio de 2013, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, asumiendo como propios los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho, los que dan cumplida respuesta a las alegaciones que expone el recurrente, quien pretende en definitiva sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por el subjetivo e interesado del apelante, ya que de otro modo no puede entenderse que se pretenda contrarrestar el argumento que expone la sentencia, relativo a la mala relación existente entre las partes, cuando llevaban seis años sin dirigirse la palabra, con la alegación de que sólo había habido entre ellos, en ese periodo, dos denuncias penales y otra administrativa.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 510/2013 (el 14 de agosto de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal (manifestaciones del denunciante y de su madre, y de los dos denunciados), única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Es por ello que este Juzgador de alzada debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.
En este sentido procede reseñar que el análisis preciso de la valoración probatoria consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por todos los comparecientes en la vista oral, analizando las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria.
Esa valoración la ha efectuado la Juzgadora de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho, y descansa en un análisis de las malas relaciones existentes entre los denunciantes y denunciados como vecinos (lo que obliga a extremar la cautela en la ponderación probatoria), la inexistencia de cualquier dato objetivo u otro medio de prueba que refuerce la denuncia, la realidad de un desencuentro entre los denunciantes y los denunciados esa mañana (a raíz de unos golpes molestos en las respectivas viviendas), con solicitud de explicaciones entre ellos (discusión), en un tono que la propia Juzgadora señala ' alto de voz', pero sin que de ello y sólo por ello quepa entender justificado y acreditado ' que en el transcurso de la misma se profirieron expresiones ofensivas o amenazantes'.
Por lo tanto, la ponderación judicial efectuada se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y de forma combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por el denunciante, dados los extremos que se plasman en la sentencia de instancia.
Este Juzgador de alzada aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la insuficiencia conclusiva de la prueba personal practicada, y la debilidad que podría derivarse de ella para fundar una condena.
Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo la Juzgadora de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral y la endeblez de la conclusión inculpatoria que en base a ella sostiene el denunciante en su recurso (tal y como el propio Ministerio Fiscal recoge en su dictamen impugnatorio).
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante y su madre, así como por los dos denunciados, en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.
Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciante D. Florencio contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 84/2012 -Rollo Nº 510/2013-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

