Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8664/2012 de 05 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 8664/12 1D

J. Penal 8 Sevilla

A.P. 348/10

SENTENCIA NUMERO 435/2013

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal núm. 348/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra los acusados Romulo y Carlos Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por en el citado Juzgado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 19 de enero de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condenoa Romulo y a Carlos Jesús como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp , a la pena de seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, para cada uno de ellos, así como el pago de las costas procesales. Asímismo, deberán indenmizar, conjunta y solidariamente, a Aquilino en la cantidad de 7.964,12 euros por las lesiones sufridas.

Debo absolver y absuelvo a Romulo , de la falta de daños por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.'

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. Elena Veloso Palma, en nombre de Romulo y Carlos Jesús , recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- La defensa de los acusados recurre la sentencia de instancia por estimar que la Juez 'a quo' incurre en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, además de considerar que no deben responder de las lesiones sufridas en la cabeza como consecuencia de una pedrada que la Juzgadora no atribuye a los inculpados y por ello no aplica el art. 148 del Código Penal , solicitando que se celebre vista en esta alzada en la que sea citado el médico forense a los efectos de determinar el periodo de curación y secuelas que debe tenerse en cuenta para fijar la indemnización a favor del perjudicado, si excluimos la herida causada con dicha piedra. También solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo reducir la pena en uno o dos grados.

Segundo .- Ante todo, debemos rechazar la prueba pericial propuesta por la defensa, al no ser admisible en esta alzada ya que tal posibilidad no está prevista en el art. 790.3 de la L.E.Cr . según el cual, 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Tercero .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C., según el cual, la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la decisión adoptada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los acusados, cual es la declaración del perjudicado y su hermano, que, si bien con algunas imprecisiones aclaradas en el plenario, ha sido persistente a lo largo de la causa, sin que se haya aportado dato alguno que permita dudar de la credibilidad de su imputación, que viene corroborada por el parte de la asistencia médica que le fue prestada al herido momentos después de los hechos y el informe de la médico forense, así mismo por el reconocimiento de los acusados del incidente inicial con el perjudicado, pues apoya la versión del mismo y la credibilidad de su identificación entre los agresores.

En consecuencia, estimamos correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, y por ello la confirmamos.

Cuarto .- Ciertamente, nos encontramos con una agresión indiscriminada y confusa por parte de varias personas, entre las que se encuentran los recurrentes, quienes participan de forma activa en la producción del resultado lesivo sufrido por el perjudicado, lo que podría haber justificado la calificación de los hechos como integradores del tipo agravado del art. 148 del Código Penal , pero como la Juzgadora no ha apreciado el uso de una piedra por los acusados, y debemos entender que tampoco por persona no identificada con el concierto de éstos, es lógico que la responsabilidad civil no englobe todas las lesiones, sino que debe excluirse la derivada de la herida inciso contusa en zona parietal izquierda, que es la indicada por la víctima como producto de la pedrada recibida, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia, tras un nuevo informe de la forense, en la que se indique días de curación y secuelas que sean consecuencia de la agresión sufrida, de no haberse producido la herida en dicha zona parietal izquierda, y con su resultado, aplicar el mismo criterio valorativo señalado en la sentencia (FD Quinto ).

Quinto.- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos mantener la decisión adoptada en la instancia, pues, efectivamente, fue apreciada dicha atenuante, sin que la defensa hubiera solicitado su estimación cualificada, ni en el escrito de calificación provisional, ni en el acto de juicio oral.

Sexto .- Dado el sentido de esta resolución, procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Elena Veloso Palma, en nombre de Romulo y Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 348/10, debemos modificar y modificamos dicha resolución en el sentido de dejar para ejecución de sentencia la fijación del 'quantum indemnizatorio' a favor de Aquilino , que deberá establecerse conforme a las bases indicadas en el FD Cuarto de esta resolución, confirmando en lo demás la citada sentencia, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.