Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 6/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 6/2013-B

Juzgado Instrucción 2 Amposta (P.A. nº 51/2009)

SENTENCIA nº 435/2013

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 7 de octubre de 2013

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 6/2013, Procedimiento Abreviado nº 51/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta por un presunto delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617. del citado texto legal , en el que figuran como acusados el Sr. Ángel Jesús , asistido por el Letrado Sra. Claudia Roda Balasategui y representado por el Procurador Sr. Gerard Pascual Vallès; el acusado Alfredo , asistido por el Letrado Sr. Eduard Ena Forne y representado por el Procurador Sr. Luís Alberto Suárez Armengol; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto del juicio se ha celebrado el día 19/09/2013. Al inicio, en aplicación del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La representación de Ángel Jesús planteó la prescripción de la presunta responsabilidad criminal pretendida por el Ministerio Fiscal y por la representación de Alfredo .

La Sala rechazó la posibilidad de acordar la prescripción invocada en este momento procesal, a la vista de la calificación jurídica planteada por las partes acusadoras, como luego razonaremos.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 CP , del que responde en concepto de autor el acusado Alfredo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 CP ), la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), y la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades ( artículo 21.4 CP ), solicitando se le imponga la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y pago de costas procesales.

Igualmente solicita que en concepto de responsabilidad civil Alfredo indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 400 euros por las lesiones, y 4.300 euros por las secuelas.

b) un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 CP , del que responde en concepto de autor el acusado Ángel Jesús , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), solicitando se le imponga la pena de 2 meses de prisión, que deberá sustituirse por la pena de 4 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, arresto sustitutorio previsto en artículo 53 del Código Penal y pago de costas procesales.

TERCERO.-La representación de Ángel Jesús , en su doble condición de parte acusadora y acusada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 CP , del que responde en concepto de autor el acusado Alfredo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 CP ), solicitando se le imponga la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y pago de costas procesales.

Igualmente solicita que en concepto de responsabilidad civil que Alfredo indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 420 euros por las lesiones, y 4.300 euros por las secuelas, más intereses legales.

Por último, solicita la libre absolución de su representado de los hechos que son calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de amenazas ( artículo 169. 2 CP ), o por la representación de Alfredo que los considera constitutivos de un delito de lesiones en grado de tentativa ( artículo 148, 16 y 62 CP ).

CUARTO.-La representación de Alfredo , en su doble condición de parte acusadora y acusada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 148, 16 y 62 CP , del que responde en concepto de autor el acusado Ángel Jesús , solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión y pago de costas procesales.

Igualmente solicita que en concepto de responsabilidad civil que Ángel Jesús indemnice a Alfredo en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones.

Por último, solicita la libre absolución de su representado de los hechos que son calificados tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Ángel Jesús como constitutivos de un delito de lesiones ( artículo 150 CP ). De forma subsidiaria estima concurrente la circunstancia eximente de legítima defensa y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

QUINTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.


Se declara probado que el acusado Alfredo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20/08/2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amposta , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición y comunicación con la víctima.

Sobre las 20 horas del día 15/12/2008, el acusado Alfredo se encontraba en la terraza del bar Israel, de la localidad de Amposta. En ese momento, el otro acusado Ángel Jesús se acercó a Alfredo con motivo de una deuda que éste le reclamaba, entablándose una discusión en la que Ángel Jesús recriminó a Alfredo su falta de vergüenza por no pagársela, momento en el que el acusado Alfredo le propinó un puñetazo en la boca que determinó la abulsión de 3 incisivos inferiores, heridas inciso contusas en el labio inferior y en la mucosa bucal, que precisaron para su curación sutura de las heridas, tardaron en curar 10 días de los cuales 4 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatrices en la base del labio inferior y la pérdida de las 3 piezas dentarias, que aún no ha sido reparada, y que requiere tratamiento odontológico especializado mediante la colocación de tornillos en la mandíbula.

Como consecuencia del puñetazo el propio acusado Alfredo sufrió lesiones en el dorso de la mano y en el dedo meñique.

Tras la agresión se personaron en el lugar de los hechos agentes de la Policía Local de Amposta, quienes encontraron a Ángel Jesús sangrando por la boca y con los dientes en la mano, indicándoles éste las circunstancias y características de su agresor, y la calle por la que se había marchado, localizando al acusado a unos 100 o 150 metros, admitiéndoles éste haber sido el autor del puñetazo.

La causa, cuya investigación se ha reducido básicamente a la declaración de los imputados y al reconocimiento médico forense, ha tardado en ser enjuiciada casi 5 años, y ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado, al haberse decretado en fecha 16/6/2010 la apertura de juicio oral de forma errónea ante el Juzgado de lo Penal de Tortosa, el cuál planteó cuestión de competencia en fecha 2/04/2012, resolviéndose a favor de esta Audiencia Provincial, y teniendo entrada finalmente los autos en esta sección en el mes de febrero de 2013.

No ha quedado acreditado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, de nacionalidad egipcia, esgrimiese o tratase de clavar un cuchillo a Alfredo .


Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA.

La representación de Ángel Jesús ha planteado como cuestión previa al inicio de la vista la posible prescripción de la responsabilidad criminal que frente a su defendido pretendía tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Alfredo . El Ministerio Fiscal calificó inicialmente los hechos atribuidos provisionalmente a Ángel Jesús como constitutivos de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), alegando su defensa que se habían producido paralizaciones intraprocesales superiores al plazo prescriptivo aplicable a dicha falta, esto es, superiores a 6 meses. Igualmente alega esta misma representación que aunque la representación de Alfredo le atribuye un delito de lesiones en grado de tentativa ( artículo 148, 16 y 62 CP ), dado que en el relato fáctico contenido en la conclusión 1ª se recogía simplemente que las lesiones -presuntamente- causadas por Ángel Jesús únicamente habían requerido primera asistencia médica, éstas debían ser constitutivas de falta y no de delito, a pesar de la calificación contenida en dicho escrito, por lo que entiende que debería ser aplicable idéntico plazo prescriptivo.

El motivo deviene improsperable.

Tal y como se ha avanzado en el acto de la vista, la calificación más grave postula la existencia de un delito de lesiones en grado de tentativa ( art. 148, 16 y 62 CP ), por lo que, en este estadio inicial del enjuiciamiento rige, provisionalmente, el plazo prescriptivo aplicable para dicho delito, y no el de una supuesta falta de lesiones, a la que, desde luego, no cabe reducir tal provisoria conclusión fáctica. Tratándose de un delito en grado de tentativa, el resultado causado resulta instrascendente a estos efectos, pues incluso resulta teóricamente imaginable la concurrencia de dicho delito intentado aún sin llegar a producir resultado lesivo alguno.

Esta cuestión previa, por tanto, debe ser desestimada.

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

El cuadro probatorio viene constituido básicamente por las declaraciones contradictorias de ambos implicados, aunque coincidentes en algunos aspectos esenciales, como veremos. Así el acusado Alfredo ha manifestado que con anterioridad al día de los hechos ya había tenido problemas con el otro acusado Ángel Jesús , en concreto, había interpuesto contra éste una denuncia por amenazas cuatro días de los hechos, que consta en el folio 26 de la causa. No obstante, manifiesta que Ángel Jesús es amigo de su hermano, incluso le acogió en su casa cuando le fue impuesta una orden de alejamiento respecto a su expareja, y que acudía a su casa para ducharse. Afirma que las desavenencias comenzaron cuando el acusado Ángel Jesús le iba a proporcionar un cordero para la fiesta del cordero, pero que el declarante cuando fue a verlo, comprobó que no era macho sino oveja, le dijo que no lo quería, y sin embargo el acusado Ángel Jesús le perseguía para reclamarle el cobro del cordero, incluso se presentó acompañado de 4 personas para agredirle días antes.

Refiere Alfredo que el día de los hechos, se encontraba sentado en la terraza del bar Israel, de Amposta, y que al ver a Ángel Jesús se levantó, vio que éste sacaba un cuchillo de la cintura de su pantalón y que directamente se dirigió hacia él con el cuchillo, paró el cuchillo con el antebrazo derecho, y que sufrió una herida cortante sangrante en ese brazo, si bien esa supuesta herida no ha quedado objetivada en los partes médicos (folios 21 y 47).

Añade que acto seguido se empujaron mutuamente, y reconoce que propinó a Ángel Jesús un puñetazo en la boca, lo que provocó incluso diversas heridas en su mano derecha con los dientes del otro acusado, en el dorso de la mano y también en el dedo pequeño, como consecuencia del puñetazo propinado, como así ha reconocido.

Sin embargo, a pesar del reconocimiento esencial de su conducta, ha incurrido en diversas contradicciones respecto a esa supuesta agresión inicial con un cuchillo que imputa a Ángel Jesús , pues ha manifestado, en un principio, que cuando Ángel Jesús sacó el cuchillo éste no quería hacerle daño con el cuchillo, sino que simplemente quería asustarle. Sin embargo a lo largo de su declaración ha manifestado que tuvo que poner el brazo derecho para parar el golpe que el otro pretendía darle con el cuchillo.

También ha incurrido en claras contradicciones en relación con sus declaraciones prestadas en sede sumarial, que han sido introducidas al amparo del art. 714 LECRIM , que constan en los folios 37 y 39. En ambas declaraciones manifestó que el otro acusado le clavó el cuchillo en su 'hombro' derecho aunque sin llegar a causar lesión, y sin embargo en el plenario ha modificado su versión, afirmando que tuvo que parar el cuchillo con su brazo derecho, escenificándolo a través de un gesto, contradicción que ha pretendido solventar de forma infructuosa ofreciendo una explicación inconsistente, al afirmar que como consecuencia de la pelea también cayó al suelo y que al ver que le salía sangre en el hombro, pensó que le había pinchado. No hay constancia de herida sangrante en el hombro derecho, y resulta inverosímil el cambio de versión, pues no resulta ilógico que una persona incurra en tal contradicción declarando inicialmente lugar que le clavó un cuchillo en el hombro derecho, y modificando después el relato de los hechos afirmando que tuvo que parar el gesto por delante su cuerpo con el brazo derecho, aspectos que haber ocurrido de una u otra forma, resultarían inequívocos en su discurso, por lo que incurre en una mezcla de versiones, con fin exculpatorio, para basar una supuesta agresión inicial que pueda servir de base para su exculpación de cariz defensivo, de lo que no hay atisbo alguno.

Por su parte el otro acusado Ángel Jesús ha manifestado que Alfredo le debía 30 euros. Con anterioridad le había ofrecido su casa cuando le impusieron la orden de alejamiento, acudía allí a ducharse, le prestaba dinero, y que un día se marchó dejando a deber diversas cantidades de dinero a varias personas. El día de los hechos, manifiesta que se dirigía al Hospital de Amposta, y al pasar delante del bar Israel, al ver a Alfredo le dijo que no tenía vergüenza porque no le devolvía los 30 euros mientras se estaba gastando el dinero en el bar en bebidas alcohólicas, admitiendo haberle llamado 'sinvergüenza'. Añade que a continuación saludó a una pareja que se encontraba en ese bar, y cuando se encontraba de espaldas a Alfredo , éste le agarró por el hombro derecho, girándole, propinándole seguidamente un puñetazo en la boca que le provocó la caída de 3 incisivos inferiores y la perforación del labio debida a la salida de los incisivos por la base inferior del labio, mostrando al Tribunal las cicatrices que restan.

Según refiere para reparar esa pérdida de incisivos necesita que le implanten tornillos en la boca, mediante una reparación costosa que no ha podido sufragar desde el momento de los hechos, sucedidos hace ya 5 años.

Niega que fuera a buscar al acusado al bar, y niega la versión relativa a la deuda surgida por el supuesto cordero, y niega en cualquier caso que portase navaja en el momento de los hechos, que no le habría dado tiempo de esconder, manifestando que el encuentro con Alfredo fue casual.

También han declarado los Policías Locales nº NUM000 y nº NUM001 , los cuales han manifestado que cuando llegaron al lugar de los hechos se encontraron al lesionado Ángel Jesús sangrando por la boca, que les enseñó uno o dos dientes en la mano, que en ese momento estaba solo, y que ninguna de las personas allí presentes les mencionó nada respecto a la presencia de un posible cuchillo, ni tampoco lo visualizaron en los alrededores. El lesionado les proporcionó las características de su agresor, indicándoles la calle por la que se había marchado, y dado que acudieron con inmediatez, encontraron a Alfredo a unos 100 o 150 metros del lugar, y que al dirigirse hacia él, les reconoció que había sido la persona que le había agredido. Ambos agentes manifiestan que Alfredo no les refirió en ningún momento nada sobre el empleo de un cuchillo por parte del lesionado, y tampoco las personas presentes les ofrecieron información, ni les mencionaron la presencia de un supuesto cuchillo. Añaden que Alfredo presentaba alguna herida pequeña en la mano, que él mismo reconocía se había causado al haber golpeado con el puño al otro implicado.

Por último la prueba pericial médico forense practicada por el doctor Juan Francisco , ratificando su informe que consta en el folio 71, describe la pérdida de 3 incisivos inferiores, la existencia de cicatriz irregular en labio inferior, requiriendo para su curación tratamiento posterior consistente en la sutura de las heridas, que tardó en curar 10 días de los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 4 días, y exponiendo que para la reparación de las piezas dentarias se requiere tratamiento odontológico especializado. Aunque le lesionado refería protusión en el labio inferior, no pudo objetivarla al desconocer el estado anterior del mismo, dado que la morfología del labio es cambiante según las personas, simplemente la refería el lesionado. Ha valorado la pérdida de incisivos como constitutiva de un perjuicio estético moderado, al que atribuye una valoración de 10 puntos.

Por su parte el doctor Calixto , también emitió pericial forense que consta en el folio 117, si bien ha introducido una modificación pues indica que inicialmente consideró que las lesiones precisaron una única asistencia médica, pero con posterioridad ha comprobado en el informe del hospital comarcal que había precisado sutura de las heridas, concluyendo igualmente que las lesiones habrían requerido tratamiento médico y coincidiendo con el periodo curativo expuesto por el doctor Sr. Juan Francisco . En cuanto al perjuicio estético indica que la perdida de cada diente se valora con un punto, a lo que habría que añadir el perjuicio estético que califica como leve, de 4 o 5 puntos.

Expuesto el anterior cuadro probatorio, se obtiene la convicción de que el acusado Alfredo propinó un puñetazo en la boca a Ángel Jesús , que ocasionó la abulsión de 3 incisivos inferiores, así como perforación del labio inferior y otras heridas inciso contusas en mucosa bucal, que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, lo que en su conjunto ha provocado un perjuicio estético que afecta de forma relevante a la imagen de la persona lesionada.

Esta conclusión, como hemos expuesto, viene avalada, en primer lugar, al haber quedado objetivado el resultado lesivo a través de los informes médicos y de los dictámenes médicos forenses, y asimismo lo manifiestan los agentes de la Policía Local al indicar que el lesionado mostraba una herida sangrante en la boca y les enseñó en ese momento uno o dos dientes en la mano, lo que demuestra el carácter reciente de las heridas. Así lo manifiesta también la víctima al afirmar que recibió un puñetazo en la boca por parte del otro acusado, e incluso lo reconoce el propio acusado Alfredo , al admitir que propinó a Ángel Jesús un puñetazo en la boca, produciéndose a su vez, como consecuencia, del golpe, heridas en su mano ejecutora, que también detallan también los agentes de la Policía Local, por lo que en este aspecto no hay espacio para la duda.

Junto a ello debemos también concluir que no ha quedado acreditado en modo alguno la supuesta agresión inicial que Alfredo atribuye a Ángel Jesús con un cuchillo. En primer lugar ya resulta de por sí inverosímil que por una simple deuda de un 'cordero', como afirma Alfredo , el acreedor saque un cuchillo en un establecimiento público en presencia de otros testigos, puesto que ambos reconocen que allí había bastantes personas, y junto a ello que ninguna de esas personas lo refiera así a los agentes de la autoridad, o incluso que la persona que presuntamente se hubiera defendido ante una agresión con un cuchillo, no lo manifieste así a los agentes de la Policía Local, en ese mismo momento, en el que les admite haber sido él quien había golpeado al lesionado.

También resulta inverosímil que, sin haber abandonado la plaza el lesionado, los agentes no hubieran encontrado el cuchillo.

Nada refiere Alfredo , en su versión, respecto a qué pasó después con el cuchillo, y no resulta lógico que una persona que ha temido por su vida ante un ataque con cuchillo no se preocupe después de controlar, aunque sea visualmente, dónde se encuentra éste, o dónde ha quedado tras la agresión.

En suma, no ha quedado acreditada en modo alguno la presencia de tal cuchillo, y además el acusado Alfredo incurre en varias contradicciones al narrar esa supuesta agresión inicial, lo que contribuye, en la misma línea, a minar la credibilidad de sus afirmaciones, no quedando acreditada la existencia de una supuesta agresión inicial, ni tampoco que Alfredo actuase amparado por una situación de legítima defensa, que debe quedar descartada en cualquiera de sus versiones completa, incompleta o atenuante analógica, quedando únicamente acreditado que Alfredo había presentado denuncia contra Ángel Jesús por unas supuestas amenazas que habrían tenido lugar 4 días antes, lo que vendría a demostrar la existencia de malas relaciones entre ellos, que bien pudo ser el desencadenante o móvil de la agresión posteriormente protagonizada por el primero sobre el segundo.

Ello a su vez determina la libre absolución de Ángel Jesús tanto del delito de amenazas que le atribuye el Ministerio Fiscal, como del delito de lesiones en grado de tentativa que le atribuía la representación de Alfredo , pues queda descartada, a nuestro juicio, de forma razonable, la presencia del cuchillo que es referida únicamente por el acusado Alfredo , en un intento de exculpación, que no ha quedado en modo alguno acreditada, lo que determina la libre absolución del acusado Ángel Jesús respecto de ambos delitos.

SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .

Este precepto sanciona a los que causaren otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, con la pena de tres a seis años de prisión.

Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico [ STS 1270/03, 3-10 ; 1036/06, 24-10 ; 91/09, 3-2 .

En relación con la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentándose básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado [ STS 1036/06, 24-10 ; 830/07, 9-10 ; 91/09, 3-2 ].

Precisamente, para la determinación del ámbito objetivo de aplicación, el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, sobre la deformidad en caso de pérdida de alguna pieza dentaria, expuso lo siguiente:

'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.'

Diversas resoluciones dictadas en este mismo sentido exigen la valoración de tres parámetros para apreciar la simple deformidad:

1º) La relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

2º) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

3º) La posibilidad de reparación de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga recurrir a medios extraordinarios, sino a través de una formula generalmente utilizada, fácilmente accesible y sin riesgo alguno, ni especiales dificultades para el lesionado [ STS 389/04, 23-3 ; 426/04 ,

6-4; 1512/05, 27-12; 390/06, 3-4; 808/06, 12-7; 1036/06, 24-10; 830/07, 9-10; 19/08, 17-1; 606/08, 1-10].

En el caso de pérdida de un solo incisivo existen varias sentencias del Tribunal Supremo que aprecian deformidad, y hay otras varias sentencias que no la aprecian. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaría es ordinariamente subsumible en el art. 150 [ STS 1512/05, 27-12 ].

Ahora bien, no cabe duda de que la pérdida de varios incisivos cae plenamente en el ámbito aplicativo de la simple deformidad, pues inevitablemente acarrea una modificación relevante en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión, como sucede en el presente supuesto, en el que la víctima sufrió la pérdida de 3 incisivos inferiores, claramente visible y observable, junto con las cicatrices existentes por perforación de la base del labio inferior, que han podido ser apreciadas con inmediación, y que requirieron sutura para su curación, ocasionando en conjunto un perjuicio estético innegable, que a día de hoy viene sufriendo la víctima desde la producción de dicho resultado lesivo.

También concurre el elemento subjetivo de este tipo penal. Quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 1140/02, 19-6 ).

La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado [ STS 639/03, 30-4 ; 1158/03, 15-9 ; 218/05, 23-2 ].

El autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona, más concretamente en su boca, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarias ( STS 437/02,17-6 ; 918/03, 20-6 ).

El autor no sólo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria, y por lo tanto puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado ( STS 1158/03, 15-9 ).

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1.- Se postula, en primer lugar, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en artículo 22.8 del Código Penal , en base a la existencia de una previa condena firme de fecha 20/08/2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta, por un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153 CP ), tal y como consta en la Hoja Histórico Penal obrante en el folio 33, en la que se le impuso la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Tal y como establece el artículo 22.8 del Código Penal , la reincidencia se produce cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, no computándose a estos efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

En el presente supuesto el delito por el que el acusado había sido previamente condenado se encuentra el mismo título que el delito de lesiones causantes de deformidad, y dicha condena ejecutoria es, en efecto, anterior a los hechos por los que se sigue la presente causa, que tuvieron lugar el día 15/12/2008, y no cabe predicar su cancelabilidad. cumpliéndose de esta forma el requisito formal.

Ahora bien entendemos que no se cumple el requisito material, relativo a la exigencia de que ambos delitos sean de la misma naturaleza, ni tampoco hay semejanza en los bienes jurídicos protegidos, pues si comparamos la estructura de ambos delitos existen suficientes diferencias que abonan dicha conclusión.

En el artículo 153 del Código Penal se sancionan conductas agresivas que han de ser cometidas sobre un círculo cerrado de sujetos pasivos, incardinados en el ámbito doméstico o familiar. Dichas conductas, de ser cometidas fuera de dicho ámbito subjetivo, serían constitutivas de meras faltas de lesiones o de maltrato de obra, y no provocarían reincidencia en un ulterior procedimiento por delito de lesiones causantes de deformidad, pese a existir una zona común o rescoldo de etiología agresiva.

Por este motivo, consideramos que al haberse producido el delito de lesiones causantes de deformidad en un ámbito ajeno a la violencia doméstica, y frente a un sujeto no incluido en dicho ámbito subjetivo, la comisión de un hecho con leve resultado lesivo, que por sí mismo sería constitutivo de mera falta, al igual que sucedería entre dos personas no incluidas en ese ámbito doméstico, tampoco debe determinar su apreciación, no alcanzando el necesario grado de semejanza en cuanto a la naturaleza o estructura de las infracciones a comparar, por lo que, primando el componente material frente al aspecto formal, consideramos que en el presente supuesto la circunstancia agravante de reincidencia no debe ser apreciada.

3.2.- Se plantea igualmente por el Ministerio Fiscal la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades ( art. 21.4 CP ).

En primer lugar debemos aclarar que el Tribunal no se encuentra vinculado con dicha apreciación, dado que la acusación particular ejercida por Ángel Jesús no admite la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, por lo que debemos entrar en el fondo de su análisis.

Es cierto que el acusado reconoció a los agentes haber sido el autor de la agresión, lo que constituye, desde luego, un factor individualizador de la pena, pero no de tal grado que le haga merecedor del reconocimiento de dicha atenuante, ni siquiera en su versión analógica. En este aspecto no ha realizado una aportación relevante ni tampoco veraz a la investigación de la causa. Las características del agresor eran conocidas tanto por el lesionado, como por la policía, que tras presentarse en la plaza con inmediación a los hechos, se entrevistaron con el lesionado, indicándoles éste el lugar por donde había marchado el agresor, que ya no se encontraba allí presente, alcanzándole los agentes a unos 100 o 150 metros. A lo largo del procedimiento ha introducido diversas versiones exculpatorias, que han quedado desacreditadas, respecto a un supuesto acometimiento inicial con un cuchillo del cual no hay atisbo alguno, afirmando en unas ocasiones que se lo clavó en el hombro, y después en el plenario que se lo clavó en el brazo derecho, inconsistentes en sí mismas, y desacreditadas a la vista de los informes médicos, en los que no aparece tal resultado lesivo.

Por lo tanto consideramos que su versión, tras incurrir en claras contradicciones e inveracidades, con claro afán exculpatorio, limitándose a reconocer la autoría del puñetazo, que ya estaba plenamente determinada, a lo sumo debe ofrecer un alcance meramente individualizador de la pena.

3.3.- Por último, debemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que también interesa el Ministerio Fiscal y la representación de Alfredo , pues los hechos sucedieron en diciembre de 2008 y han sido enjuiciados casi 5 años después, sin que la causa ofrezca grado alguno de complejidad.

Su investigación se ha reducido prácticamente a la declaración de ambos implicados y al reconocimiento médico forense.

Se aprecian además dilaciones extraordinarias en la causa, al decretarse erróneamente en el mes de junio de 2010 la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Tortosa, y no fue hasta el año 2012 cuando el Juzgado de lo Penal planteó cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que fue resuelta a favor de ésta, habiendo tenido entrada finalmente los autos principales en esta Sección en el mes de febrero de 2013.

El trascurso de casi 5 años desde que se produjeron unos hechos sencillos, de escasa complejidad procedimental, junto con la errónea tramitación y la existencia de periodos relevantes de paralización, determinan la aplicación de dicha atenuante con carácter privilegiado, con rebaja de la pena en un grado, en atención a dichas circunstancias.

CUARTO.-Individualización de la pena.

La pena prevista en el artículo 150 abarca de 3 a 6 años de prisión. Al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede la rebaja de la pena en un grado, quedando fijada en un año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Responsabilidad civil.

En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados, por lo que el acusado deberá indemnizar en las siguientes cantidades:

a) En la cantidad de 420 euros, a razón de 60 euros por cada uno de los 4 días impeditivos, y a razón de 30 euros por el resto de días no impeditivos hasta la total curación de sus lesiones.

b) En la cantidad de 4.300 euros por secuelas, atendida la pérdida de 3 incisivos inferiores, así como la existencia de cicatrices en la base del labio inferior, producidas por perforación con las piezas dentales, y que ocasionan en conjunto un perjuicio estético claramente visible, con afeamiento en una zona relevante del rostro, atendida también la edad y las circunstancias personales de la víctima.

SEXTO.-Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la mitad restante, sin incluir en el cómputo las costas de la acusación particular ejercida por Ángel Jesús , por haberlo así manifestado dicha representación en el acto de juicio.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP en su redacción anterior a la reforma), a la pena de un año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 4.720 euros, más intereses legales que correspondan.

Debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de amenazas ( artículo 169.2 CP ), y alternativamente del delito de lesiones en grado tentativa ( artículo 148, 16 y 62 CP ), de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados o víctimas del delito.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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