Última revisión
05/07/2013
Sentencia Penal Nº 435/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1288/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 435/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100493
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3204
Núm. Roj: STS 3204/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de
Antecedentes
En el teléfono NUM000 , sobre las 19,54 horas del día 28 de Abril Claudia llama a Luis Antonio y este le dice que está esperando como ella, que cuando quieran van al Bingo y Luis Antonio le dice que 'cuando eso' ya la llama y salen. Alas 16,48 horas del 18 de Mayo, Claudia llama a Luis Antonio y quedan en 'jugar un ratito por ahí'
En el teléfono NUM001 , el día 19 de Mayo a las 18,21 y 18,22 horas Claudia y Segismundo hablan con Raimundo , que manifiesta que está aburrido y no sabe ni dónde ir y que ya llamará él a Segismundo . A las 13,11 horas del día seis de Junio, Segismundo llama a Luis Antonio y le dice que está en la casa, contestando Luis Antonio que está fuera, por lo que Segismundo le dice que ella volverá mañana y al preguntarle Luis Antonio si está solo, Segismundo le dice que 'he venío con ella'.
Con el teléfono NUM004 , a las 21,58 horas del once de Junio, Carina llama a Claudia y le dice que hay gente que quiere más de 'eso' y que 'si se la dejas va la suelta allí y ya te da los papeles, el tiempo de ir allí y soltarlo'. Claudia le dice que ya hablarán al día siguiente. A las 22,04 horas del mismo día, Carina llama a Claudia y le dice que al día siguiente no vaya muy tarde a verla porque 'las personas que yo estoy hablando' le han dicho que tan tarde no y que 'tiene ya casi juntao'. A las 22,42 horas del mismo día, Claudia llama a Carina y le pregunta como está, y Carina le dice que 'lo he estao mirando y veras estoy bien, pero resulta que me he sacao sangre y esto se pone vela', que se pone vela, que no está bien, bien, y quedan en hablar al día siguiente. A las 22,45 horas del mismo día, Carina llama a Claudia y le dice que al día siguiente le lleva a su casa una foto para verla, y al decirle Claudia que no se entiende le dice Carina 'de lo que tu me has traído hoy si, para otra gente'.
Con el teléfono NUM005 , Claudia llama a Carina para que le cogiera el número para ir ellos a la piscina. A las 20,38 horas del dos de Julio, Carina llama a Claudia y quedan al día siguiente en casa de la madre de Carina . A las 19,37 horas del 3 de Julio, Carina llama a Claudia y le dice que se llegue a casa de su madre. A las 14,45 y 15,12 horas del 4 de Julio, Claudia le pregunta en dos ocasiones a Carina si van a ir a la playa y ésta le dice que se espere y que tiene que hablar con 'esa gente'. El día once de Julio, a las 16,29 horas Claudia llama a Carina y le dice que 'vente para acá', y Carina le dice que va pero que va para su casa. A las 18,16 horas Carina llama a Claudia y dice 'escúchame que dice que no' y Claudia dice que vale. A las 18,17 horas, llama Claudia a Carina y le pregunta si la niña ésta viene a lo que Carina dice que sí, que está regular 'que tampoco hace mucha gracia' El día doce de Julio, a las 18,50 horas Claudia llama a Carina y le pregunta como está a lo que Carina dice que lo está mirando y que ahora la llama, A las 19,06 horas Carina llama a Claudia y le dice que no, que está malamente, y a las 19,08 horas Claudia llama a Carina y le pregunta si no le gusta la casita, a lo que Carina dice 'que va no le gusta' 'se pone un color mu feo y está mu feo'. Claudia le dice 'vamos la pintura y esa se pinta la casa y eso ¿no?, a lo que Carina le dice que sí pero que la pintura se pone amarilla.
Emprende el camino de regreso, circulando delante Sixto a fin de dar aviso de la posible presencia policial a Juan Francisco , quien lleva la sustancia en su vehículo. Funcionarios de la Policía Nacional interceptan al vehículo en las proximidades de la localidad de El Cuervo, cuando ya Femando ha pasado por el lugar, siendo intervenida la sustancia por el funcionario NUM011 debajo del asiento del copiloto. Se le intervienen a Juan Francisco 405 euros y el vehículo, el cual estaba en tráfico a nombre de Alicia , madre de Flor .
Raimundo tiene también relaciones con el acusado Modesto , y así en el teléfono NUM001 , sobre las 19,07, y 19,11 horas del día treinta de Abril un hombre llama a Luis Antonio y le dice que lo que ha comprado al primo de Luis Antonio no vale ni para los perros y que es una mierda y que venga su primo y se lo lleve Luis Antonio intenta calmar a quien llama ' Triqui ', que se encuentra muy alterado y le dice que a su primo le están reclamando el dinero y que ya lo irá vendiendo poco a poco. A las 11,48 horas del 19 de Mayo Modesto llama a Luis Antonio y le dice que está amargado y está sin un duro y que se va a ir donde le dijo ' Zanagollas ' y hace algo y que a unas malas se coge el avión y se va. A las 14,11 horas del día cinco de Junio Luis Antonio llama a un tal Luis y le habla del problema del Triqui y su primo y que llevan mucho tiempo sin pagar y el Triqui los está metiendo en un problema. Luis dice que los problemas se hacen llevando mercancía buena y Luis Antonio dice que eso se dice en el momento pero que a los tres meses no es plan. Luis dice que no ha habido manera de colocarla Luis Antonio insiste en que lo probaron y tuvieron tiempo de decir que no lo querían. Luis Antonio le dice que hable con el Triqui y a ver si solucionan el problema. A las 13,40 horas del día seis de Junio, Luis Antonio llama a un tal Juanmi y le cuenta el problema que ha habido con la mercancía mala y que intenta colocarla como sea ya que a su primo los hombres le han dado dos o tres días porque si no va atener una ruina gorda. Juanmi le dice que su primo los ha engañado y Luis Antonio le dice que no depende de su primo. A las 12,21 horas del día 8 de Junio Modesto llama a Luis Antonio y le dice que si no iban a mirar esos muchachos a ver donde andan, y al preguntarle Luis Antonio a quien, Modesto le dice que al hombre que le dicen Triqui , quedando Luis Antonio en acercarse a su casa después de comer. A las 22,15 horas del 8 de Junio Luis Antonio llama a Luis indignado y diciéndole que le diga al Triqui que lo haga por él, que han venido unos hombres a su casa. Luis Antonio insiste en arreglar el problema y que le diga a esa gente que él lo paga y ya está. Luis le dice que va a intentar arreglarlo y que Juanmi no tiene nada que ver. A las 10,41 horas del 9 de Junio Luis Antonio llama a Modesto y le dice lo que ha hablado con Juanmi. A las 13,38 horas del mismo día, Luis Antonio llama a Luis preguntando por el Triqui , y este le dice que está reunido y ha dicho que no se le moleste. A las 19,50 horas del día nueve de Junio el Triqui llama a Luis Antonio y le dice que vayan a por él que él los espera y los mata. Luis Antonio intenta arreglar las cosas, pero el Triqui le dice que va a por su primo a hierro, que su primo está sentenciado por lo que ha hecho, y si se pierde que se asume. El Triqui le dice que mande a su primo por le dinero pero que tiene que venir solo, que como entre alguno más en el camino se queda. A las 19,49 horas del día diez de Junio, Luis llama a Luis Antonio y hablan del tema y Luis le cuenta que un tal Segismundo se ha llevado cincuenta mil euros, que se ha llevado la mercancía la ha vendido y se ha quedado con el dinero, cincuenta millones de pesetas y que lo está buscando por tierra, mar y aire, pero que no es lo de su primo. Raimundo y Modesto fueron detenidos el día doce de junio de 2009 en las proximidades de Sanlúcar, cuando circulaban en el vehículo 'Volkswagen Touareg' matrícula ....RRR , propiedad de Raimundo y conducido por Modesto . Se le intervienen a Raimundo tres móviles (uno de ellos le número NUM001 ), varias joyas y un reloj de oro, todo productos de las ganancias obtenidas de la venta de droga y 255 euros en metálico. A Modesto se le intervienen un móvil y una cadena de oro, con medalla y colgante. El vehículo fue intervenido al ser empleado en las entregas de droga y adquirido con las ganancias obtenidas de tal actividad.
Octavio fue condenado por sentencia de fecha 22 de Abril de 2004 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa 10/2003 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud publica cometido el uno de Octubre de 2001, dando lugar a la ejecutoria 13/2004.
Amelia consumía en el momento de los hechos cocaína y heroína de manera elevada.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sixto , como autor de un delito contra la salud publica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Francisco , como autor de un delito contra la salud publica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cada uno MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Raimundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales. Y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de otra decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carina , como autora de un delito contra la salud publica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quine días de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Octavio , como cómplice de un delito contra la salud publica, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN EUROS (100 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Amelia , como cómplice de un delito contra la salud publica, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN EUROS (100 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Paulino , como cómplice de un delito contra la salud publica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN EUROS (100 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad, y al pago de una decimotercera parte de las costas procesales.
1.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ infracción de precepto constitucional por vulneración de derechos fundamentales: intimidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia ( art. 18 y 24.2 de la CE ).
2.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.
3.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de Ley por indebida aplicación del art. 368 del C. penal , al no ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. penal .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Modesto , se basó en los siguientes
1.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ . En el presente motivo se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la CE , derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
2.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ . En este supuesto, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3.- Se formula el presente motivo por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ . Se denuncia en el presente motivo, la vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
4.- Se formula el presente motivo por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ . Se denuncia en el presente motivo, la vulneración del art. 24.1 de la CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
5.- Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 de la LECrim . Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art 368 del C. penal .
El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados
Octavio y
Paulino , se basó en los siguientes
1.- Al amparo del punto 4 del art. 5 de la LOPJ con relación al art. 18.3 de la CE y 11.1 de la LOPJ y art. 8 del Convenio de Roma , por estimar que no se ha acreditado la legitimidad de la fuente de prueba constituida por la intervención de conversaciones a través de terminales telefónicos, y cuyo contenido devino medio probatorio de cargo determinante de la condena de mi patrocinado.
2.- Al amparo de lo normado y previsto en el art. 5.4 de la LOPJ por infringirse lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia, en base a la inexistencia de prueba de cargo que acredite que tanto Octavio como Paulino sean cómplices del supuesto delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C. penal .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Raimundo , se basó en los siguientes
1.- Por infracción de precepto constitucional, se formula por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el art 18 de la CE .
2.- Se formula anudado al anterior motivo, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18 de la CE , respecto a la diligencia de entrada y registro que se practica en el domicilio de mi mandante.
3.- Se formula anudado a los dos primeros motivos denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.
4.- Se formula por la vía especial del art. 5 núm. 4 de la LOPJ denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24.2 de la CE .
5.- Se formula anudado a los dos primeros motivos, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado respecto al delito contra la salud pública.
6.- Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE , que se ha vulnerado en el caso de mi representado al ser condenado por el delito de tenencia ilícita de armas.
7.- Se formula por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba al entender la Sala de instancia que el informe psicológico se basa o se construye sobre la declaración del informado y que el informe adolece de pruebas objetivas que acrediten la drogodependencia o el consumo elevado y por tanto no puede ir más allá de considerarlo como mero consumidor, entendiendo la Sala de instancia que no procede la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C. penal .
El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada
Carina , se basó en los siguientes
1.- Se formula por el cauce especial del art. 5 núm. 4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 de la CE .
2.- Se formula por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la infracción del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.
3.- Se formula por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la vulneración del derecho fundaemental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representada.
El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados
Claudia ,
Segismundo y
Sixto , se basó en los siguientes
1.- Por infracción de precepto constitucional que se articula en nombre y representación de los tres acusados de esta defensa, Don Sixto , Don Segismundo y Doña Claudia . Se formula por el cauce especial del art. 5 núm. 4 de la LOPJ denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad consagrado en el art. 18 de la CE .
2.- Por infracción de precepto constitucional que se formula en nombre y representación de Don Segismundo Doña Claudia . Se formula por el cauce especial del art. 5 núm. 4 de la LOPJ , y en el que se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria de cargo suficiente en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados Don Segismundo y Doña Claudia .
3.- Motivo de casación por infracción de Ley que se formula en nombrey representación de Don Segismundo . Se formula el presente motivo por infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del C. penal , en relación a la conducta de mi representado Don Segismundo .
4.- Infracción de Ley que se formula en nombre y representación de Don Segismundo y Doña Claudia . Se formula el presente motivo de forma y manera subsidiaria y para el caso de inadmisión y/o desestimación de los anteriores motivos del presente recurso, por infracción de Ley, por inaplicación de lo establecido en el párrafo 2º del art. 368 del C. penal , introducido por la reforma operada en el C. penal por la LO 5/2010, de 22 de junio.
5.- Por infracción de precepto constitucional que se articula en nombre y representación de los tres acusados de esta defensa Don Sixto , Don Segismundo y Doña Claudia .
6.- Por infracción de precepto constitucional en nombre y representación de Don Sixto . Se formula por la vía especial del art. 5 núm. 4 de la LOPJ denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías, en íntima conexión con el derecho fundamental a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y al principio acusatorio consagrado en el art. 24 párrafos 1 º y 2º de la CE , motivo que se formua exclusivamente en nombre y representación de Don Sixto .
7.- Por quebrantamiento de forma formulado en nombre y representación exclusivamente de Don Sixto . Se formula por la vía del núm. 2 del art 851 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, por ausencia de hechos en el relato fáctico probado de la sentencia que se combate, nombre y representación exclusivamente de Don Sixto .
Fundamentos
Recurso de Segismundo , Claudia y Sixto .
En realidad, este óbice constitucional es el sustancial en este recurso, pues declarada la legalidad constitucional y procesal de las intervenciones telefónicas, el resto de censuras casacionales se han construido de forma vicaria a tal motivo, de manera que, muchas de ellas, carecen de soporte argumental. Las quejas están referidas a una deficiente motivación de la resolución judicial de interceptación de las comunicaciones telefónicas.
Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), 'tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida' (también STC 200/2000, de 11/12 ). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que 'los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento' o 'sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( SSTC 171/99 , 299/00 o 14 y 202/01 ). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre la personas. La STC 299/00 , como recuerda la 167/02 , apunta igualmente a este respecto que 'el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa'. Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como 'por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...'. También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exterioricen directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.
Naturalmente todo ello tiene que enmarcarse dentro del principio de proporcionalidad, es decir, la medida debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y además idónea e imprescindible para la investigación de los mismos. La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en este sentido que uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es 'la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y la relevancia social del mismo' ( STC 166/99 , citada también por la 167/02 ). La proporcionalidad de la medida debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.
También forma parte del núcleo constitucional el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica, como actividad judicial precisa para su corrección y proporcionalidad. Dicho control, también según la jurisprudencia constitucional ( SSTC 49/99 , 166/99 , 299/00 , 138 y 202/01 y 167/02 ) puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los periodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la restricción, cuando la policía los incumpla, pero también si el juez que autorizó la restricción no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cede de la misma y si desconoce el resultado obtenido en la investigación. Por el contrario, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas a posteriori, es decir, cuando se trata de incorporar el resultado de las conversaciones a las actuaciones sumariales, de forma que la entrega y selección de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 de la Constitución Española , sin perjuicio de su eficacia probatoria.
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, en el oficio policial que inicia estas actuaciones (20 de febrero de 2009) de petición de interceptación de las comunicaciones del matrimonio compuesto por Segismundo y Claudia , cuyos datos de filiación fueron ofrecidos, así como los vehículos que les constaban a su nombre en la Jefatura de Tráfico (en concreto, a él, 4 turismos y un ciclomotor) y a ella, un ciclomotor, si bien algunos son de menos valor, es lo cierto que uno es de matriculación en 2008, y otro en 2004, un BMW concretamente, sin que posean bienes inmuebles a su nombre, reseñándose también un antecedente anterior en el que se incautaron 200 gramos de cocaína, pero sobre todo, de las vigilancias que se efectuaron pudo llegarse a comprobar que el día 19 de enero de 2009, Segismundo llega a una plaza pública, y una vez allí, hace uso del teléfono y espera unos diez minutos, dando numerosas vueltas en torno a la plaza, manteniendo en todo momento una actitud vigilante; a continuación llegan al lugar, a pie, dos individuos con rasgos de apariencia física sudamericana, y tras mantener una entrevista de unos diez minutos con ellos, Segismundo extrae un sobre de la chaqueta (previamente se le había detectado acudir a una entidad bancaria), y se lo entrega a una de dichas personas, quien comienza discretamente a contar los billetes, momento en el que, quien recibe el dinero, realiza una corta llamada telefónica (unos dos minutos), introduciéndose todos ellos en su domicilio. De igual forma, el día 2 de febrero de 2009, se produce otro encuentro, esta vez van el vehículo Renault Megane .... RMF , controlado por Segismundo y ocupado por Claudia , y tras diversos seguimientos, que son narrados en el oficio policial, se encuentra el vehículo estacionado en el lugar indicado; al cabo de unos diez minutos en actitud de espera, llega otro individuo, bajándose Claudia del lugar correspondiente al asiento delantero derecho, y pasándose a los asientos traseros, y ocupando su lugar tal persona, haciendo entrega de un importante fajo de billetes, que -tras contarlo- Segismundo se lo pasa a Claudia . Se relatan también otro tipo de conocimientos y relaciones personales, así como, por ejemplo, con Lina , en la operación que se cita de dos kilogramos de cocaína. De igual forma, se pone de manifiesto que los investigados no realizan ninguna actividad laboral conocida, y con todos esos datos, o marcadores indiciarios, se solicita la interceptación telefónica, que es objeto ahora de impugnación casacional por vía de vulneración constitucional.
El
Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera dicta Auto con fecha 26 de febrero de 2009 , en donde se analizan todos esos indicadores, y los aportados a instancia judicial, como los vehículos de los que son titulares, y ello sin tener actividad laboral alguna (de tal resolución judicial surge la siguiente pregunta: ¿cómo se pueden mantener cuatro coches y dos motos, dos de los vehículos están matriculados en 2004 y 2008, sin tener ingresos?). También se valoran por el juez, las tres detenciones que le constan a
Segismundo y otra, también, a
Claudia , esta vez con la incautación de 200 gramos de cocaína, y al primero, dos de ellas por delitos contra la salud pública. Del mismo modo, la juez de instrucción tiene en consideración los dos encuentros citados anteriormente: entregas de dinero y a continuación las llamadas de teléfono que hemos reflejado. Igualmente, se dice en la resolución judicial: «
Tales datos son considerados suficientes para expedir el mandamiento judicial. Y en esta instancia casacional, desde la perspectiva constitucional que ha sido cuestionada, los consideramos igualmente, más que suficientes, para la restricción del derecho en pro de una investigación judicial en averiguación del delito concernido.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se indica de estos dos recurrentes que se dedicaban a suministrar sustancias estupefacientes a terceras personas, teniendo un papel intermedio: compran a los proveedores y venden a los suministradores al por menor. Y para ello, la Sala sentenciadora de instancia se vale de dos tipos de pruebas: las conversaciones telefónicas, que son suficientemente expresivas, y en consecuencia, a la argumentación de la Audiencia y tenor literal de las mismas nos remitimos, y la testifical de los funcionarios de la policía judicial, que efectuaron los seguimientos, registros e intervenciones, que merecieron plena credibilidad del Tribunal 'a quo'. Por lo demás,
Segismundo no desempeña un mero papel de acompañamiento, y no hay más que releer nuestro fundamento jurídico anterior para comprender la clase de rol que tiene conferido en la trama criminal, pues es quien controla el dinero de cada una de las operaciones a las que se dedicaban conjuntamente, marido y mujer. De igual modo, la Sra.
Claudia mantiene conversaciones telefónicas muy expresivas con Rocío y con
Raimundo , que protagonizan la incautación de casi un kilogramo de cocaína, y a cuya pareja se le ocupan 19.725 euros. O las conversaciones que mantiene con
Carina , y que se encuentran transcritas en el
La viabilidad del motivo requiere el respeto y acatamiento a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador. En ellos se lee que ambos recurrentes se dedicaban a suministrar sustancia estupefaciente a terceras personas a fin de que éstas pudieran proceder a venderlas a los consumidores, y se narra, a continuación, multitud de conversaciones telefónicas encriptadas -clave convenida- que son elocuente ejemplo de la reiteración de conductas que suponen un tráfico constante, trufadas de operaciones de gran entidad, como el viaje a Sevilla, a por un kilogramo de cocaína. Además, el episodio de la Plaza de las Marinas o el de la Cuesta del Espíritu Santo, a los que anteriormente nos hemos referido, constituyen buena muestra de la constante actividad a la que se dedican.
En el caso, hay acuerdo previo y distribución de cometidos. Por consiguiente, la autoría conjunta está perfectamente calificada por la Audiencia.
Y otro tanto procede señalar del motivo cuarto, y que los recurrentes pretenden extraer del registro de la CALLE006 , en donde únicamente (se alega por los recurrentes), se encuentran apenas 3,398 gramos de cocaína, si lo reducimos todo ello a estricta pureza.
Pero olvida el autor de esta queja casacional que tal cantidad se hallaba distribuida en 43 papelinas de cocaína, lo que es indicativo de una actividad que nada tiene que ver con lo ocasional o con el tráfico a pequeña escala, y ello sin tomar en consideración, las conversaciones telefónicas que se reseñan en el
El motivo no puede prosperar.
La parte recurrente no concreta interrupciones relevantes durante la instrucción sumarial, ni en la celebración del plenario, y como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, parece referirse al tiempo transcurrido entre la preparación del recurso de casación (28-7-2011) y su emplazamiento (1-6-2012).
Desde luego que la tramitación de esta causa no ha sido sencilla, ni está exenta de una gran complejidad, tanto por el seguimiento de las conversaciones telefónicas intervenidas, como por el elevado número de partícipes, y así es de ver con solo observar los numerosos tomos de actuaciones que se contienen en estas diligencias.
El Ministerio Fiscal ha reseñado en su impugnación las vicisitudes procesales entre la celebración del juicio oral, el dictado de la sentencia, su notificación, la preparación de los respectivos recursos, las diligencias de ordenación al respecto, las peticiones y recursos de reposición, el suministro del disco con la grabación del plenario, así como el resto de diligencias, en donde puede apreciarse que no ha existido una extraordinaria dilación, y que las penas han sido graduadas en prácticamente su mínima extensión, razón por la cual el motivo no puede ser estimado, ni su estimación tendría practicidad alguna.
El quebrantamiento de forma lo es al amparo de lo autorizado en el art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no incorporar en los hechos probados aquellos aspectos fácticos que sustenten la imposición del decomiso respecto al vehículo Wolkswagen Passat, matrícula ....FFF propiedad de Fidela .
En el
De manera que no puede mantenerse que no se relacione en los hechos probados la actividad que protagonizó el vehículo decomisado en esta trama criminal.
Desde esta perspectiva, el motivo no puede ser estimado.
Y con respecto al motivo de vulneración constitucional, la queja es por la falta de audiencia de la titular de tal vehículo, pero es lo cierto que no se ha formalizado recurso alguno por parte de Fidela , pudiendo haber recurrido la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y considerando además que puede interesar la correspondiente tercería de dominio en trámite de ejecución de sentencia, dejaremos esta cuestión para ser analizada, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, razón por la cual esta queja casacional no puede prosperar.
Recurso de Raimundo .
Y desde luego que la pretendida nulidad de las escuchas de terceros en números ya intervenidos, ha sido ya resuelto por la jurisprudencia ( STS 457/2010, de 25 de mayo ), confiriéndolas plena legalidad.
En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el motivo cuarto que formalizado también por vulneración constitucional reprocha, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, la falta de motivación del Tribunal sentenciador ante su alegación en el juicio oral sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que carece de cualquier fundamento a la vista de la sentencia recurrida.
El recurrente, pues, ha tenido una respuesta fundada en Derecho, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En la causa podemos consultar, en punto a entradas y registros, los Autos de fechas 11 de junio de 2009 y 12 de junio de 2009 , particularmente de esta última fecha, por lo que a este recurrente concierne.
En ellos, los indicios se corresponden con las intervenciones telefónicas, y en el acta que figura en las actuaciones, practicado con fecha 12-6-2009, aparece una ingente cantidad de dinero en billetes de 50, 200, 500. 10 y 5, en total, 19.725 euros en un bolso, y joyas, referido todo ello a otros recurrentes en esta misma operación.
En el
Auto de 12 de junio de 2009 , se tiene en cuenta para su concesión la interceptación de un kilogramo de cocaína en la operación consistente en su aprovisionamiento en Sevilla en el domicilio de
Raimundo , en cuyo episodio intervinieron
Sixto y
Juan Francisco . Este Auto precisamente es por el que se autoriza el registro de la finca sita en la
CALLE004 , parcela
NUM019 , de la
URBANIZACIÓN000 de Sevilla, que consta como propiedad de
Raimundo . La diligencia se practicó a su presencia, al encontrarse detenido, como es de ver a los folios 408 y siguientes de la causa. Es allí donde se encuentra un chaleco antibalas, colgado de una silla, en el dormitorio principal, y en la cocina, dentro de una campana extractora se interviene una pistola de color negro, marca Star, modelo 45, con el cargador puesto y municionado con cinco balas. El número de serie es
NUM020 . También se interviene una caja con 30 cartuchos más, de la misma munición. Y se añade lo siguiente: «
La motivación cumple el canon de justificación exigido por esta Sala Casacional, y es consecuencia del cierre de la investigación, estando amparada en las escuchas telefónicas.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.
En realidad, lo que se combate en este motivo no es más que la legalidad de la instrucción, toda vez que el contenido de las conversaciones telefónicas es suficientemente expresivo, ha sido analizado por la Sala sentenciadora de instancia y los elementos de convicción de su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes es suficientemente explícito.
El motivo no puede prosperar.
El motivo no puede prosperar.
En dicho informe se concluye que el recurrente padece un trastorno por dependencia a sustancias estupefacientes, siendo inestable su personalidad, afectando a sus capacidades cognoscitivas y volitivas en momentos de consumo o de abstinencia.
La Audiencia analiza la concurrencia de esta atenuante en su fundamento jurídico sexto, y a salvo la acusada Amelia , a quien se la concede, señala que, en el resto de casos, no se trata más que de un consumo pero no de una verdadera alteración mental que influya en la comisión del ilícito.
En efecto, este recurrente fue el vendedor de un kilogramo de cocaína, por lo que la Audiencia le impuso la pena de cuatro años de prisión más multa de 35.000 euros, por la comisión de un delito contra la salud pública, y un año de prisión más por el delito de tenencia ilícita de armas.
Los componentes de la personalidad que se ponen de manifiesto en el citado informe puede conducir a acreditar una gran dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, y ello desde temprana edad, es cierto, pero también lo es que su intervención no se reduce a la venta o adquisición de pequeñas cantidades que, como delincuencia funcional, puedan servir para aliviar tal toxicomanía, sino que su papel, en el entramado delictivo, se adentra en considerables dimensiones, tomando el papel del suministrador de una zona geográfica, por lo que tiene a su disposición un arma corta, e incluso un chaleco antibalas, como prevención ante un tipo especial de actividades criminales que aconsejan tomar tales prevenciones.
Dispone de droga, luego no puede sufrir síndrome de abstinencia.
No es, pues, un consumidor en el último eslabón de la cadena delictiva, y en estas condiciones, la mera drogadicción, por fuerte que sea ésta, no autoriza a la concesión de tal atenuante que, por lo demás, a la vista de la cantidad de droga en la que interviene, no tendría tampoco mayores efectos en la individualización penológica.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Carina .
En consecuencia el recurso no puede prosperar.
Recurso de Modesto .
En el segundo motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .
La perspectiva impugnativa de este recurrente se polariza en la falta de contacto con las drogas aprehendidas. Ahora bien, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, no existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la comisión delictiva que le fue imputada a este recurrente.
Al final del F.J. 5º de la sentencia recurrida los jueces «a quibus» razonan que la autoría de Modesto , en cuanto a las pocas conversaciones que tiene con Raimundo , 'se nos antoja meridiana, una vez escuchadas las conversaciones', particularmente de aquellas en donde este último trata de intermediar con el apodado como ' Triqui ' por la mala calidad de la droga que le ha vendido Modesto . Raimundo intenta calmar los ánimos y le dice que ya lo irá vendiendo poco a poco, para lo cual ha hablado con Juanmi.
En cualquier caso, y como factor de refuerzo, la Audiencia también valora que Raimundo y Modesto fueron detenidos el día 12 de junio de 2009, en las proximidades de Sanlúcar, cuando circulaba en el vehículo Tourareg ....RRR , propiedad de Raimundo y conducido por Modesto , vehículo utilizado en las entregas de droga anteriores.
De manera que ha existido actividad probatoria de cargo, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.
Y con respecto al motivo quinto, formalizado por estricta infracción de ley, del
número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal , ha de señalarse que, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se pueden leer las expresiones anteriormente reseñadas, es decir, la venta a un tercero de droga de mala calidad, cuya actuación le es reprochada por tal persona, y la intermediación de
Raimundo con aquél y con Juanmi, aspecto éste que colma las exigencias típicas de
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Octavio y de Paulino .
En el segundo motivo, con anclaje constitucional, denuncian la vulneración de la presunción de inocencia, alegando que cuando fueron detenidos no tenían relación alguna con la droga que se encontró en la vivienda en donde se hallaban en ese momento. El primero porque había dado ese número para su simple localización, y el segundo porque la droga incautada en tal domicilio era para su consumo y que los gramos aprehendidos (3,298 gramos de cocaína), están dentro del consumo habitual de un toxicómano.
No es esto, sin embargo, lo que resulta de las actuaciones, a tenor de la argumentación de la Audiencia en punto a la enervación de la presunción de inocencia de estos recurrentes, los cuales, al final, fueron considerados meros cómplices de toda esta dinámica comisiva delictual. En efecto, se relata que, como consecuencia de un registro policial, judicialmente autorizado, se encontraban Octavio , Paulino y Amelia en la planta NUM014 de la vivienda señalada (de la CALLE006 ), y cuando éstos se apercibieron de la presencia de la policía, el funcionario NUM015 vio cómo retiraron a toda prisa unas papelinas que se encontraban encima de una mesa, cerca de la ventana, las cogían y las subían al piso de arriba, razón por la cual se pudieron localizar tales papelinas, que resultaron ser 43, en el interior de una fosa séptica de un cuarto de baño, en la planta superior; también se hallaron 130 comprimidos de trankimazin y 1.496 euros en billetes y monedas.
Al leer el acta en donde se describe la diligencia de entrada y registro (folios 766 y siguientes, tomo IV), se comprende que fue necesario romper la puerta para que fuera posible el acceso a la vivienda, y además, manifestaron que vivían en tal inmueble, junto a la referida declaración del funcionario de la policía judicial número NUM015 que vio con toda claridad que Paulino , Octavio y Amelia , al percatarse de la presencia policial, retiraron a toda prisa las papelinas que se encontraban encima de la mesa de madera existente cerca de la ventana, las cogieron y las llevaron hasta el piso de arriba.
En el acta también se recoge la existencia de útiles para la confección de papelinas, carretes de hilo, un rollo de papel transparente y unas tijeras, junto a la citada cantidad de 1.496 euros, sin duda procedentes de ventas anteriores.
En consecuencia, existió prueba de cargo que fue valorada con racionalidad, por lo que más allá no se extiende nuestro control cuando de la vulneración de la presunción de inocencia se trata.
Recurso de Amelia .
Sobre la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas, ya se ha desestimado esta misma queja casacional en las ocasiones que ha sido impugnada por otros recurrentes en esta causa. Respecto a la inviolabilidad del domicilio, tenemos delante el Auto de fecha 15 de julio de 2009, en donde se solicita la entrada y registro de diversos domicilios, tanto de Segismundo como de Claudia , y de Carina , diligencia a practicar en horas de tarde, y si preciso fuera, continuando en horas nocturnas. La autoridad judicial razona en dicha resolución los requisitos necesarios para tal injerencia, cita la STC 136/2000 , analiza la idoneidad de la medida así como su proporcionalidad, y acuerda la práctica de la misma. No hay, pues, óbice alguno que impida tenerla por constitucional.
Con respecto a la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, se sitúan las pruebas en la localización de tal estancia, la ocultación de las papelinas, el hallazgo de útiles para su preparación, junto al dinero procedente de su venta. Además, la recurrente no analiza en el desarrollo del motivo ninguna de tales pruebas, para impugnarlas, siendo sus alegaciones meramente generales y rituales, sin descender al caso concreto en momento alguno.
Es, por ello, que el motivo no puede ser estimado.
El motivo tercero, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .
Como dice el Ministerio Fiscal, la recurrente, después de insertar en el motivo el teórico alcance de la vía procesal que utiliza, basa el mismo, exclusivamente, en una cita de una parte de un fundamento jurídico de la sentencia recurrida.
Pero tal fracción de la argumentación de la Audiencia, acredita precisamente la complicidad de la recurrente, en tanto que se le atribuye una participación accesoria, como es la acción de esconder la droga existente en el domicilio registrado.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

