Sentencia Penal Nº 435/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 161/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 435/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo :161/13-C APPRA

P.A. : 273/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 435/2014

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 161/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 273/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, siendo partes apelantes Juan Ramón , representado por la Procuradora doña Marta Durbán Piera y defendido por el Abogado don Luis A. del Pino Delgado; y Trinidad , representada por la Procuradora doña Gertrudis González Martín y defendida por el Abogado don Oscar Cano Fuentes; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 21 de enero de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Juan Ramón como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes y prohibición de aproximarse a Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 1 año y costas'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; y por la representación de Trinidad que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo relativo al tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer solicitando que fuera por cuatro años.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso interpuesto por la representación de Juan Ramón e interesando la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO : RECURSO DE Juan Ramón

Se invoca como motivo implícito del recurso error en la apreciación de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado, en esencia, que en la fecha de autos el acusado acudió a un merendero donde se encontraba su expareja, Trinidad , le profirió las expresiones 'hija de puta, drogadicta, te voy a matar, que vendes droga' al tiempo que le propinó un empujón con ánimo de causarle menoscabo físico y la tiró al suelo, causándole contusión en la muñeca y dermoabrasión en la cara externa del antebrazo, compatibles con una primera asistencia facultativa, con tiempo de duración de ocho días.

El Juez 'a quo' motivó su convicción que la basó en la declaración de Trinidad a la que dio credibilidad por venir corroborada por las lesiones padecidas.

Revisada la prueba practicada mediante el visionado del Cd que contiene la grabación del juicio comprobamos que la prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida relatando la víctima la agresión, constando en la causa la documentación médica e informe forense acreditativo de las lesiones padecidas por la mujer..

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Trinidad fue razonable al venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas que, por su localización, son compatibles con su relato; por ello, al no constar ningún dato que nos permitiera afirmar que la testigo declaró como lo hizo por móviles espurios (no pudiendo inferior el móvil espurio del hecho de haber sido expulsada la mujer de la Sala en la que se celebró el juicio por haber discrepado en voz alta del contenido del informe del Abogado defensor del acusado), carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la gozaba, por lo que debemos mantener íntegramente la redacción de hechos probados.

Procede desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECURSO DE Trinidad

La recurrente discrepa de la sentencia recurrida tan solo en lo relativo al tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Trinidad , interesando que se impusiera el de cuatro años.

En la sentencia recurrida se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P . (denominado en la sentencia maltrato en el ámbito familiar) y se le impuso al acusado, entre otras, la pena de seis meses de prisión y la prohibición de aproximación a Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 1 año.

El tiempo de 1 año de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación fue el solicitado por el Mº Fiscal, al que se adhirió en este punto la acusación particular; por lo que al haber interesado la ahora recurrente tal tiempo no puede en la alzada solicitar un tiempo superior que no había solicitado en el trámite de conclusiones definitivas.

Ahora bien, el tiempo de 1 año es incorrecto por cuanto a tenor de lo dispuesto en el art. 57,1, segundo párrafo del C.P ., al haberse impuesto una pena de prisión, el tiempo de aquellas penas accesorias sería entre 1 y 5 años superior al de la pena de prisión, lo que significa que el tiempo mínimo imponible es el de 1 año y 6 meses.

Dado que las acusaciones solicitaron un tiempo para las referidas penas accesorias que no se ajustaba a las previsiones legales debemos aplicar el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2007 que declara 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Consecuentemente, en la alzada debemos imponer el tiempo de 1 año y 6 meses para las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Trinidad .

Procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2013 en Procedimiento Abreviado número 273/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, y que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Trinidad contra la misma sentencia, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución sólo en lo relativo al tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con la misma que lo imponemos en un año y seis meses , manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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