Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 126/2014 de 23 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 435/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100378

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11453

Núm. Roj: SAP B 11453/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 126/2014 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 56/2014
Fecha sentencia recurrida: 14.07.14
SENTENCIA NÚM. 435/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Mª del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 126/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
en fecha 14.07.14 , en Procedimiento Abreviado núm. 56/2014. Han sido partes Augusto como apelante,
representado por el Procurador Sr. Rambla Fabregat, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa
la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª del Mar Méndez González .
Barcelona, veintitres de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia en e Procedimiento Abreviado núm 56/2014del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Augusto , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENDO DE CONDENA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' En dicha resolución se declara probado: ' UNICO.- Se declara probado que el acusado, Augusto , mayor de edad, de nacionalidad española y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 5 de Barcelona (causa 97/13) como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión: Sobre las 17:50 horas del día 30 de Abril de 2013, fue identificado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, cuando se encontraba en la calle Escudellers de esta ciudad, sentado en un portal junto a Elisabeth , de la que era conocedor de la pena que le había impuesto el Juzgado Penal nº 25 de Barcelona en Sentencia firme de 10 de Febrero de 2012 ( autos D. Urgentes 342/2011), por delito de lesiones en el ámbito familiar, pena entre otras, consistente en la prohibición de aproximarse a Sraido su pareja sentimental, a una distancia no inferior a los durante 2 años. Iniciándose la pena de prohibición de aproximación en fecha 19.04.2012 y finalizando el 18.04.2014 siendo notificado personalmente y requerido para el cumplimiento de la misma el día 19.04.2012.'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Augusto , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción del art 468 del Código penal , al no haberse podido determinar si el encuentro entre el recurrente y Elisabeth se había producido casualmente o por voluntad del Sr Augusto ya que ni éste ni la Sra Elisabeth habían declarado en el acto del Juicio.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de prueba alegada, tal alegación no puede ser tomada en consideración toda vez que la Juen la sentencia recurrida, un profundo análisis y motivación de la prueba practicada, para dar por acreditados todos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena, en lo relativo a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la Sra Elisabeth que le fue impuesta a Augusto , la vigencia de tal prohibición en la fecha de autos, el día 30 de abril de 2013. En efecto, en el acto del juicio, los agentes de la GU núms NUM000 y NUM001 explicaron bajo juramento y sin que en ellos se apreciare otro móvil que el de decir verdad que el día 30 de abril de 2013, sobre las 17:50 horas habían solicitado la documentación a Augusto y a Elisabeth y constatado que exstaba vigente la pena de alejamiento impuesta al Sr Augusto poer sentencia firme del Juzgado de lo Panel núm 25 de barcelona, de fecha 10 de febrero de 2012 . y ambos agentes manifestaron que habían solicitado la documentación a los dos miembros de la pareja que se hallaban sentados, juntos, en un portal de la calle Escudellers de Barcelona y que, al percatarse de la presencia de los agentes, se habían levantado apresuradamente y habían intentado abandonar el lugar, conducta que llamó la atención de los agentes. Y se puso, sedmás de manifiesto en el acto del Juicio oral que la propia Sra Elisabeth había manifestado a los agentes actuantes que tanto ella como el Sr Augusto conocían la existencia de la prohibición impuesta al recurrente pero que estaban juntos voluntariamente.

Consiguientemente, la prueba practicada y adecuadamente valorada por la Juzgadora de instancia es suficiente para fundamentar un fallo condenatorio pues, tratándose de un delito perseguible de oficio, la incomparecencia del acusado y de la Sra Elisabeth al acto del Juicio resulta irrelevante pues las manifestaciones de los agentes no dejan lugar a dudas de la voluntariedad del acusado al permanecer en un portal hablando y bebiendo con la Sra Elisabeth , pese a la prohibición que pesaba sobre él al respecto. Tal permanencia excluye, por aplicación de las reglas más elementales de la lógica y de la experiencia humanas, la posibilidad de que se tratara de un encuentro casual pues, de haberse producido, sin voluntad de quebrantar la pena vigente, el recurrente habría abandonado el lugar y el hecho de permanecer en el mismo pone de manifiesto, de manera inequívoca su voluntad de quebrantarla.

En definitiva y en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el Plenario, a través del visionado del CD de grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia.

No hay por consiguiente margen alguno de duda en el caso de autos, por lo que procede desestimar las alegaciones de error en la valoración probatoria y de falta de prueba formuladas por el recurrente.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Augusto y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 14 de julio de 2014.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.