Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 435/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1085/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 435/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100313
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20096000010
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1085/2013
ASUNTO: 300200/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 559/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Eliseo y Gabriela
Abogado:. JAVIER GIMENO PUCHE
Procurador:. MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ DIAZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 435/2014
Iltmos. Sres.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 559/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de ésta capital , seguido por delito contra la Administración de Justicia contra los acusado Gabriela y contra Eliseo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Márquez Díaz, en nombre y representación de Gabriela y Eliseo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 18 de octubre de 2.011, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal ' Que debo condenar y condeno a Gabriela y a Eliseo como autores responsables de undelito consumado contra la Administración de Justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos,de TRECE MESES DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de QUINCE MESES DE MULTAcon CUOTA DIARIAde SEIS EUROS, lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS DE MULTA (2.700€), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.Que, asímismo, debo condenar y condeno a los referidos Gabriela y Eliseo a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, en calidad de responsables civiles a Crescencia en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €)como resarcimiento por el daño moral causado. Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la misma, una vez fijada y tras el subsiguiente requerimiento, pueda entenderse líquida y exigible.
SE IMPONEN a la dicha Gabriela y
Eliseo las costas causadas en el procedimiento por
mitad a cada uno de ellos.COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Crescencia .'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador Sr. Márquez Díaz, en nombre y representación de Gabriela y Eliseo , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal presentado escrito impugnando el mismo e interesando su desestimación.
TERCERO-. Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Gabriela y Eliseo como autores de un delito contra la administración de justicia tipificado en el art. 464.1 del C. Penal , se interpone recurso de apelación pidiendo los apelantes su absolución, alegando error en la valoración de la prueba.
Al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
SEGUNDO.-Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por los acusados y los testigos Paloma , Santos y la perjudicada Crescencia , y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar de los acusados Gabriela y Eliseo sea ilógica, irrazonable o arbitraria llega a un pronunciamiento de culpabilidad que se estima correcto, pues ha de convenirse con el Juzgador a quo en cuanto a que esas divergentes y contradictorias declaraciones prestadas por Crescencia en el curso de una investigación judicial y policial por la comisión de un delito de estafa en el que había varias personas implicadas, trae su causa directa e inmediata de la intimidación y amedrentamiento de que la misma fue objeto por parte de los acusados que le dirigieron las expresiones que constan en el factum de la resolución que revisamos, con el exclusivo designio de que dicha testigo Sra. Crescencia modificara sus declaraciones y excluyera de cualquier tipo de participación, colaboración o intervención en los hechos que se estaban instruyendo a la acusada Gabriela , para que ésta pudiera quedar, finalmente, exenta de cualquier responsabilidad penal.
En el caso que revisamos resulta que el Juzgador a quo dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos Crescencia , Paloma y Santos en e la vista oral en defecto de la ofrecida por los acusados con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.
En efecto, cuando el Juzgador ha declarado probado que los acusados profirieron las frases amenazantes no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de las víctimas, que en el juicio hicieron un relato que se califica en la sentencia de firme y que viene corroborado pro datos periféricos del procedimiento, siendo así, de otro lado, que las manifestaciones de la víctima Sra. Crescencia , en cuanto implica a la acusada en los hechos que se estaban investigando, no parecen tuvieran como finalidad exculparse ella e inculpar a Gabriela , pues también Crescencia admite estar involucrada en aquellos hechos por los que, a la postre, también ha sido condenada por un delito de estafa, y de ello puede colegirse que sus manifestaciones ,de haber sido amenazada por los acusados y zarandeada por Eliseo , no iban dirigidas al propósito de, en base a ellas, quedar libre de todas responsabilidad penal.
Pero es que además tales declaraciones han sido en parte, en lo por ella presenciado, refrendadas por la testigo Paloma , la que si bien es cierto que dijo en el plenario que la acusada le había arruinado la vida, no menos verdad resulta que también afirmo que no tenía ninguna enemistad con ella, que era su amiga de siempre, siendo así que tal testimonio, fue recibido de primera mano por el Sr. Juez de la instancia, quien no le debió apreciar a dicha testigo una parcialidad, animadversión u hostilidad tal que no le diese el más mínimo crédito.
Pues bien, ceñido el debate a un asunto de credibilidad de versiones respecto a ello cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la posible discordancia entre las distintas versiones sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones que se tildan de contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio' que no se aprecian en este supuesto por cuanto, como se ha expuesto, las manifestaciones de la víctima y los testigos de cargo son rotundas y sobre estas se ha basado el Juzgado para dictar una resolución de condena por delito de robo, que debe ser mantenida.
Asi pues resulta que los acusados intentaron modificar, mediante amenazas y presiones, la actuación y manifestaciones de Crescencia para que ésta excluyera de cualquier participación delictiva a la acusada en el procedimiento e investigación judicial y policial, que se estaba efectuando.
TERCERO.-El delito tipificado en el art. 464,1 del C.P . sanciona acciones tendentes a la obstrucción de la justicia, guardando una próxima relación con los delitos de amenazas y coacciones, hasta el punto que entraña un concurso de normas con el delito de amenazas condicionales, que, como declara entre otras la S.T.S. de 25-9-01 , debe resolverse por aplicación del principio de especialidad, configurándose como un delito pluriofensivo, que protege tanto la libertad y la integridad de las persona, como la administración de justicia.
La sentencia del T.S. de fecha 29 de julio de 1999 en la que se declara '......Fue en la reforma Urgente y Parcial del Código Penal aprobado por L.O. 8/83 de 25 de junio que se introdujo el tipo penal del art. 235 bis, antecedente del actual art. 464 del vigente Código que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los tribunales de justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución , tutela que se ha visto ampliada en la L.O. 19/94 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales...La protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia como seguidamente se verá.
En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de 'emprendimiento' por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el modus operandi a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa...En los casos en los que la represalia se haya solo explicitado sin llevarla a cabo, se está en presencia de una amenaza si bien no se sanciona como tal sino en el delito que se comenta por haberse emitido en el contexto de un proceso y como represalia a una actuación ya realizada por el amenazado, pero esta situación no altera la estructura propia de la amenaza considerada reiteradamente por la doctrina de esta Sala -entre las últimas STS núm. 832 de 17 de junio de 1998 - como un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, por lo que al igual que se razonaba en relación al delito del párrafo primero del art. 464, tampoco aquí caben las formas de ejecución imperfectas.
En el caso de autos, si los ahora recurrentes con sus amenazas decididas y serias sobre Crescencia intenta que quién ya es parte, como imputada, modifique su actuación procesal --, así en la declaración que presta el día 22 de septiembre de 2.006 indica que no ha tenido relación alguna para realizar este tipo de operación con Gabriela ; en la efectuada en fecha 27 de septiembre de 2.007, aduce que no puede asegurar que Gabriela no estuviera enterada del tema; en la que realiza en sede policial el día 25 de octubre de 2.007, que se aporta con el escrito del recurso pero que obra en autos folio 94 y ss, se retracta y afirma que Gabriela no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos por los que ella fue detenida y finalmente en su declaración a los folios 257 a 260, la vuelve a implicar y es cuando señala que ha sido objeto de amenazas -, es claro que incurren en el ilícito penal por el que han sido condenadas.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, lo que lleva a la desestimación del recurso
CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. por el Procurador Sr. Márquez Díaz, en nombre y representación de Gabriela y Eliseo , contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla en el Asunto Penal nº 559/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

