Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 288/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0004197

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000288/2015-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000111/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

d u 81/15

Apelante Joaquín

Abogado MARIOLA GARCIA-GUTIERREZ CASTEJON

Procurador EMILIO MORENO SAURA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)

Guillerma

Abogado BEGOÑA LOPEZ POMARES

Procurador MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 000435/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de junio de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 138, de fecha 23/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000111/2015, habiendo actuado como parte apelante Joaquín , representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA-GUTIERREZ CASTEJON, MARIOLA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (H. Gascó) y Guillerma , representado por el Procurador Sr./a. ALMANSA RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ POMARES, BEGOÑA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Joaquín el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/6/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la comisión del delito de quebrantamiento de condena, el maltrato y las vejaciones injustas.

Centra su valoración en la declaración de la víctima que la considera convincente pese a los problemas personales que haya tenido y que expone en la sentencia el juez al folio nº 131 FD 2º, pese a lo cual ello no puede dar lugar a que se dude de su declaración, no apreciándose móvil alguno que pueda dar a entender que falta a la verdad. Destaca el juez, en relacion al quebrantamiento, frente a la negativa del recurrente, que existió este, ya que estuvieron juntos en Cantabria y así lo señala la victima, pese a que lo niegue el recurrente, y a preguntas del fiscal describió con detalle donde vivieron sin que se aprecie ánimo de venganza. Respecto a la agresión sufrida en año nuevo la describe con detalle y acompaña fotografias y parte medico todo lo cual es compatible con los hechos probados. Y es que el juez es sumamente escrupuloso con los hechos que declara probados por la prueba, por cuanto no declara probada la amenaza y lo justifica. Aunque sí considera creible la declaración de la victima en el resto de delitos, por lo que debe significarse que el juez ha hecho un ponderado examen y valoración conjunta que da lugar a que se estimen probados los hechos por los que condena.

El recurrente sostiene que en las fechas sobre las que gira la acusación por quebrantamiento vivía en bilbao, no obstante lo cual la credibilidad del juez en relación a la declaración de la victima de que vivieron juntos vigente la orden es absoluto con independencia de que en momentos anteriores o posteriores el recurrente viviera en otro lugar o incluso mantuviera otra dirección, o tuvieran incidentes en su relación que dieran lugar a otros procedimientos.

Con respecto al maltrato lo niega tajantemente, pero el juez ha valorado acertadamente los hechos y referido la credibilidad de la victima objetivado, además, con pruebas objetivas expuestas en la sentencia y aportadas como documental, aunque el recurrente sostenga otra versión de los hechos, no siendo el retraso en acudir al medico dato que le reste credibilidad, al ser conducta habitual en estos casos de maltrato, o si permaneció más tiempo en su casa sin pedir ayuda, como relata el recurrente en su punto sexto del recurso en orden al alegado retraso en denunciar o interesar ayuda, datos que se repiten con frecuencia en estos casos, pero que no hacen dudar de que el episodio haya ocurrido.

Las referencias a la conducta personal de la victima deben descartarse como con acierto ha regulado recientemente la ley del estatuto de la victima en el proceso penal, ya que en ningun caso estas referencias pueden conllevar una perdida de credibilidad y las circunstancias personales han sido valoradas por el juez, es decir, el juez ya ha tratado estos problemas de la victima y ha razonado en su sentencia que lo considera y valora y pese a ello asume la total credibilidad de la victima. Por ello, se rechazan los medios probatorios propuestos por el recurrente en relación a datos personales de la víctima que no alteran la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la Sentencia de fecha 23/3/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000111/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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