Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 160/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0007035
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000160/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000544/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Marcelina
Abogado JOSE FERRANDIZ FERRER
Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 000435/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a dieciséis de noviembre de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000544/2013 , dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante (PA 180/12 y DP 917/12), por delito de lesiones por imprudencia grave.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Marcelina , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. SIRA HURTADO JIMENEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE FERRANDIZ FERRER; y el MINISTERIO FISCAL, represantado por el Ilmo. Sr. D. PABLO GÓMEZ-ESCOLAR.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.- Se declara probado que la acusada, Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.30 horas del día 4 de febrero de 2012, circulaba con el vehículo matrícula I-....-VG propiedad de la mercantil 'Suso Terminado del Caucho S.L' y asegurado en la Cía aseguradora 'Mediterráneo Seguros Diversos S.A' por la rotonda Canónigo Penalva-Virgen del Socorro de Alicante con las facultades físicas y psíquicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, lo que afectaba a su atención y reflejos en la conducción. La acusada, al entrar en la citada rotonda, no respetó la preferencia que tenía el vehículo matrícula ....-KSZ , propiedad de Severiano , que circulaba por su interior, colisionando con éste. Como consecuencia del impacto, Severiano sufrió una cervicalgia postraumática que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior y diferenciado consistente en ortopédico y rehabilitación, además de reposo y farmacológico. Severiano tardó en sanar 31 días, 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, como consecuencia de la colisión, el vehículo de Severiano sufrió daños en su parte trasera lateral derecha. Severiano ha sido indemnizado ya por los daños materiales y las lesiones, no reclamando actualmente nada.
Tras el accidente, la acusada fue requerida por agentes de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro homologado, arrojando unos resultados de 0,53 mg/l a las 22.41 horas y de 0,48 mg/l a las 22.59 horas. La acusada fue informada de la posibilidad de realizar los pertinentes análisis de sangre u orina, rechazando esta posibilidad. La acusada presentaba como síntomas de la ingesta de alcohol halitosis alcohólica suave, rostro enrojecido, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas midriáticas (dilatadas) y respuestas repetitivas.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelina como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, conforme al art. 382 CP , de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y 6 meses, y al pago de las costas procesales.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 47 CP , LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES IMPUESTA CONLLEVA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marcelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: error en la apreciación de las pruebas; , infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, ausencia de los elementos típicos exigidos por el art. 379.2º del CP , y en el art. 152.1º CP , e incorrecta determinación de la pena por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado penal que condena a Marcelina como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 Cp , en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 1 º y 2º CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, se interpone recurso por variados motivos, ya reseñados en los antecedentes de hecho, el primero de los cuales hace referencia un supuesto error en la apreciación de al prueba, referido tanto a la determinación de la recurrente como conductora del vehículo, como a la efectiva influencia del alcohol.
En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'
El motivo se limita a repetir y dar por buena la versión de la acusada. Olvida sin embargo que dicha versión ha sido sorpresiva, que se opone frontalmente a lo declarado en su día en el juzgado de instrucción, y a su comportamiento durante la instrucción del atestado en la que en todo momento asumió su condición de coductora y se sometió a las pruebas. El juez descarta por increíble la nueva versión de la acusada, atendiendo a la existencia de un testigo que manifestó sin duda que quien conducía era una mujer. El motivo no puede ser estimado. Ya hemos visto que la decisión de otorgar mayor o menor credibilidad a un testimonio corresponde al juez, y solo en caso de manifiesto error o arbitrariedad cabe ser modificado. Nada de ello sucede en el presente supuesto.
En relación con la influencia del alcohol el juez parte de la cifra arrojada, próxima al 0'60 mg/litro de aire espirado y el hecho mismo de la causación del accidente por no respetar la preferencia de paso, que indica una disminución de la percepción que se acredita de forma notoria por la forma de causación y localización de los daños, que denotan una mala apreciación de las distancias y velocidades a que circulaba el otro vehículo, no respetando la prioridad de paso y golpeándole en la parte trasera.
SEGUNDO.-La desestimación de los dos motivos referidos a la apreciación de la prueba, conlleva dejar incólume el relato de hechos probados, y ello hace necesariamente decaer, también, los dos siguientes motivos referidos a la falta de elementos típicos del art. 379 y 152 del Código Penal . Respecto del primero el recurso insiste que solo se habría demostrado que la conductora consumió bebidas alcohólicas pero no la influencia, lo que vuelve a poner en cuestión el relato fáctico que ya hemos visto debe permanecer inalterado. El consumo rozaba el 0'60 mg/l , cifra a partir de la cual existe un presunción legal de afectación, y la forma de producción del accidente denota no solo una relajación en la aceptación de las normas de preferencia de paso, sino una clara alteración del control de distancias y velocidades, que le llevo a impactar al vehículo contrario cuando ya prácticamente le había rebasado.
El motivo referido al delito de lesiones causadas por imprudencia grave, se limita a afirmar, apodícticamente, que la imprudencia no alcanzaría la suficiente entidad como para calificarla de grave.
En la STS nº 181/2009 , se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita SSTS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre .
Por su parte, las SSTS 413/1999 de 18 de marzo y 966/2003 de 4 de Julio indican que los criterios para la medición de la imprudencia están en la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir ,en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades.
La STS 598/2013 de 28 de junio 2013 nos indica que
'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.'
En la conducta de la acusada no se aprecia ninguna utilidad social o necesidad imperiosa de conducir. Conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas es ya de por si temerario, es, por la limitación de capacidades psicofísicas y por la entidad de los bienes jurídicos puestos en peligro (vida e integridad de las personas), una conducta que de forma palmaria incumple las normas mínimas de convivencia y las reglas básicas que regulan ese sector de actividad, siendo, además, una de las conductas prohibidas de mayor proyección y conocimiento generalizado por la actual conciencia social ante el exponencial incremento de los riesgos de una conducción con las facultades mermadas por la ingesta de alcohol, en un sector de actividad que provoca la muerte a cientos de personas anualmente (1.688 personas en 2014 tras años de reducción). Si además no se respetan, tampoco, normas esenciales de prioridad de paso y se provoca un accidente, podemos afirmar, sin dudas, que estamos ante una infracción palmaria del deber objetivo de cuidado impuesto por el reglamento de circulación a cualquier conductor, supone una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, que debe ser tildada de grave.
TERCERO.-Se alega como último motivo del recurso la posible apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º ya apreciada en la sentencia del juez penal. Nos dice la STS236/2015 del 20 de abril de 2015 que 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas.'
Los hechos acontecen el 2 de febrero de 2012. No es cierto que fuera factible su tramitación como diligencias urgentes pues resultó lesionada una persona que tardó en curar 31 días. Remitda la causa en noviembre de 2013 el señalamiento se efectuó para junio de 2015, plazo largo, pero que ni siquiera llega a la media habitual de la mayoría de juzgados penales de Alicante, que supera los dos años, por lo que en ningún caso cabe apreciar las dilaciones como muy cualificadas. También hubo un retraso en la remisión efectiva de la causa por parte del juzgado instructor. El recurrente no se preocupa siquiera en mencionar plazos de paralización, limitándose a constatar que entra la fecha de sanidad y la sentencia han transcurrido tres años, pero obviando todos los tramites procesales necesarios efectuados (incoación de prodecimiento abreviado, emplazamiento, calificación, apertura de juicio oral, defensa, etc.) entre otros, el intento por dos ocasiones de trasformar las diligencias a su tramitación rápida de lo que finalmente desistió la defensa de la acusada, y los problemas habidos con los responsables civiles. El motivo tampoco puede ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por por el Procurador de los Tribunales Dª. SIRA HURTADO JIMENEZ en nombre de Marcelina , contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000544/2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE , dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante (PA 180/12 y DP 917/12), debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
