Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 979/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100416


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017566

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 979/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 345/2014

S E N T E N C I A Nº 435/15

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 15 de junio de 2015.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pablo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Único.- El día 30 de septiembre de 2010 sobre las 22:00 hs. Genoveva llegó en su vehículo al garaje de su domicilio sito en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, siendo seguida al interior del aparcamiento por el vehículo Opel corsa de color tris matrícula F-....-OW , propiedad de Pablo , que lo había adquirido días antes, y en el que se encontraban tres personas.

Una vez que hubo abandonado su vehículo, Genoveva se dirigió hacia los ascensores, siendo seguida por uno de los ocupantes del sel segundo vehículo que esgrimiendo un cuchillo la obligó a regresar, a decirles donde se encontraba su vivienda y a entregarles las llaves de la misma. Genoveva permaneció en el garaje en compañía de uno de los ocupantes del vehículo mientras los otros dos subían a su vivienda. Como no encontraron nada, volvieron al garaje y obligaron a Genoveva a que les acompañara a la vivienda, subiendo en el ascensor, momento en el que Genoveva vio que uno de los individuos que le acompañaban era Pablo . Una vez en la vivienda les entregó diez mil euros en metálico y diversas joyas que se encontraban en un cajón, que ha valorado en cuarenta mil euros (dos anillos, dos relojes y un anillo con diamantes). Durante todo este tiempo Genoveva fue amenazada con un cuchillo sin llegar a sufrir lesión alguna.

Los asaltantes ataron a Genoveva de pies y manos y la empujaron sobre la cama. Como pudo aflojó la cuerda de los pies y salió de la vivienda una vez que se marcharon los dos hombres, siendo auxiliada por Emiliano , vigilante de la urbanización.

Y el FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pablo , como autor de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 237 y 242. apdos. 1 y 2 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del mismo texto, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas causadas, y a indemnizar a Genoveva en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00 €). '

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por 6 motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

Los fundamentos 1º y 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima relatando como el 30.09.12, sobre las 22,00 horas, al entrar su coche en el garaje del edificio donde vive en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Pozuelo de Alarcón, fue seguida por el vehículo Opel Corsa, matrícula F-....-OW , tras aparcar ella se dirigió a los ascensores, siendo abordada por un individuo que estaba en el vehículo seguidor en compañía de otros dos, y tras amenazarle con un cuchillo, le obligó a entregarles las llaves de su vivienda, permaneciendo ella en el garaje junto a uno de los asaltantes, posteriormente fue conminada a acompañarles a su casa, momento en el que pudo ver, sin género de dudas a Pablo . Los asaltantes le sustrajeron dinero y efectos, y la dejaron atada de pies y manos.

Pablo , es propietario del Opel Corsa, matrícula F-....-OW . Fue reconocido en rueda por la víctima, y confirmó el reconocimiento en el acto del juicio. Las cámaras de seguridad grabaron la entrada del vehículo citado en el edificio.

El Juez no ha dado credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, que no ha probado de ninguna de las maneras..

Con todo ello llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

Sobre la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

El recurrente, por otra parte cuestiona el reconocimiento en rueda porque con anterioridad se había realizado un reconocimiento fotográfico. La exhibición de fotografías a la víctima, constituye una diligencia de investigación, que no una prueba, conducente a la averiguación del posible autor de los hechos denunciados, que carece de validez como prueba de cargo, y que no vicia las diligencias judiciales de instrucción, pues con ello se pretende la búsqueda del autor, rechazando la participación de todos los que no son reconocidos, para posteriormente, si fuera localizado practicar la rueda de reconocimiento, que es una diligencia complementaria, que carecería de eficacia si el reconocido prueba la imposibilidad de haber participado en los hechos. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras en la de 11 de diciembre de 2000 , que decía: 'En primer lugar la sala recuerda que su jurisprudencia (ver SSTS de 31-1-91 ; 21-1-93 ; 5-5-95 ; 19-2-97 ; 7-3-97 ; 10-2-98 , entre otras) viene sosteniendo invariablemente que los reconocimientos fotográficos previos 'no pueden afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda' y que 'la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada por el hecho de que (a) los testigos (...) se les haya exhibido en Comisaría un álbum con fotografías del sospechoso' ( STS 10-10-94 ). La cuestión, por lo tanto, de la credibilidad del reconocimiento es una cuestión de hecho ajena al recurso de casación pues, como lo hemos sostenido en innumerables precedentes, se trata un juicio que depende sustancialmente de la percepción directa del tribunal de instancia'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la testigo víctima, la grabación del Opel Corsa, matrícula F-....-OW entrando en el edificio, que este pertenecía a Pablo , y la declaración periférica del vigilante del edificio y de los Policías actuantes. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso ha propuesto el recurrente la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo de una forma pormenorizada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Pablo es autor del delito de robo y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio por reo, y por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

CUARTO.- Como 4º motivo plantea que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

El recurrente no ha señalado en que ha consistido la indefensión que propugna, ni en qué fase se ha producido, ni cuáles son los actos realizados para subsanar esa situación. Con lo que se ha de rechazar su alegato.

La STS 13.02.08 , vino a establecer que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente acudió al juicio, con asistencia Letrada, conociendo los hechos de los que era acusado, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar al recurrente, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

QUINTO.- El 5º motivo de la apelación refiere la infracción por aplicación errónea del art. 66.1.2ª CP , pues toda su alegación es que el Juzgador debió reducir la pena en dos grados y no en uno al concurrir dos atenuantes.

Argumentando que el Juez a quo ha vulnerado del principio de proporcionalidad de las penas.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia impugnada califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada del art 242.2 CP , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas.

El Juez ha justificado la imposición de la pena en la mitad inferior por la aplicación de esa circunstancia atenuante.

El recurrente no han justificado la rebaja que pretende. La atenuante tiene el carácter de simple, pues la demora en el enjuiciamiento, estaba justificada por el hecho de estar en prisión por otras causas Pablo , lo que dificultó su localización. Las dilaciones producidas tiene el carácter de atenuante simple, y el art. 66.1 CP es el que debe ser aplicado, como ha realizado la sentencia cuestionada.

La sentencia recurrida, individualiza la pena y justifica de forma suficiente la extensión de la misma, cumpliendo las exigencias de motivación exigibles. La STS de 16.04.13 establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'.

Lo que determina el rechazo del motivo.

SEXTO.-Como último motivo expone la improcedencia de la responsabilidad civil derivada del delito.

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.

La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

Establecidos en los hechos probados que el condenado sustrajo a la víctima 10.000 euros en metálico y joyas valoradas en 40.000 euros, el Juez cumpliendo el mandato legal que obliga a la reparación del daño ha fijado la indemnización en 50.000 euros.

La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado.

En este caso la parte tacha de excesiva la indemnización pero esta responde al importe del dinero y efectos sustraídos. Nos encontramos ante una responsabilidad derivada de un hecho doloso, y hemos de considerar adecuada la indemnización que es equivalente al valor de los sustraído.

QUINTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 345/14 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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