Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 212/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100321
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003948
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 212/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 435/15
En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 en Procedimiento Abreviado 40/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid ; intervino como parte apelada D. Jose Augusto , D. Jesús Manuel y el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de febrero de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 40/2014, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 16:00 horas del día 23 de julio de 2012, los acusados D. Sergio , D. Jose Augusto y D. Jesús Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Fuentespina, núm. 33, de Madrid, se enzarzaron en una discusión que degeneró en una pelea entre, por una parte, Sergio , y por otra, Jose Augusto y su hijo Jesús Manuel , en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar mutuamente su integridad física, Jose Augusto y Jesús Manuel golpearon a Sergio cuasándole lesiones consistentes en hematomas diversos, cefalohematoma en vértex y excoriaciones varias, que tardaron ocho días en curar, sin incapacidad ni secuelas, precisando de una sola asistencia facultativa. Sergio no reclama ningún tipo de indemnización'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Sergio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
·Por el delito: prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
·Por la falta: multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Sergio deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 2.250 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, y a Jesús Manuel en la cantidad de 3.000 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas así como 3.2000 euros por las secuelas. En ambos casos, más los intereses legales correspondientes.
Y que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto y d. Jesús Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a cada uno, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Lozano Moreno, en la representación procesal que ostenta de Sergio , contra la sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 40/2014, que condenó al antes mencionado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de otra falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como al abono de las costas, debiendo indemnizar a Jose Augusto en 2250 € y Jesús Manuel en 6200 con los intereses legales -y que también condenó a los antes mencionados Jose Augusto y Jesús Manuel como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas en la cuantía correspondiente a un procedimiento tramitado por el Juicio de Faltas-.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dando lugar al recurso dicte otra sentencia en su lugar más ajustada a derecho, por la que se acuerde revocar y anular la sentencia en base a los motivos expuestos en el presente recurso y, todo ello con lo demás que en Derecho proceda...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del apelación interpuesto.
Vaya por delante determinada reflexión inicial. Supuesto que lo que se está sosteniendo por la defensa recurrente hubiera de ser la absolución de Sergio por la concurrencia en el mismo de determinada circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, la causa de justificación en que consiste la legítima defensa -prevenida en el art. 20.4 del Código Penal - hubiera de haber sido lo suyo, con carácter previo, el hecho de haberse solicitado expresamente así con motivo de la celebración del acto del juicio.
Se dice lo que se está poniendo de manifiesto porque, presentando dicha defensa determinado escrito de defensa -como hizo- el mismo no habría de contener ninguna mención a la presencia o ausencia, a la existencia o a la aplicación, en definitiva, de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni, por tanto, a la legítima defensa
Cierto que el argumento de la defensa se expresó con motivo del informe en el sentido de entender que, por concurrir la circunstancia de la que se está hablando, habría de ser procedente la absolución de su patrocinado, pero no es menos cierto que para su posible estimación hubiera de haber sido lo suyo el hecho de plantearla en el momento procesal oportuno en que habría de haberse hecho, en el trámite de calificación -porque el recurrente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales-.
Dicho lo cual, también es el momento de recordar el principio por el cual las circunstancias modificativas han de encontrarse tan acreditadas como el hecho mismo -cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo del 10 de octubre de 2001 -.
Se denuncia, pues, error en la valoración de la prueba por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.
Es causa de exención de la responsabilidad criminal, sabido es, la legítima defensa que se articula en nuestro Derecho en el art. 20.4 del Código Penal con la siguiente dicción '...Están exentos de responsabilidad criminal... El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor...'
Se indica en el recurso que habría de atenderse al extremo de quién inicia la discusión y agrede primero y si los hechos podrían no ser considerados como una riña mutuamente aceptada que posibilitarían la estimación de la circunstancia de la que se está hablando.
Examina el recurrente la declaración del primer testigo, Matías , afirmando que es amigo de ambos. No habría de corresponderse dicha aseveración con las manifestaciones del propio Matías prestadas en el acto del juicio que respondió, a las 'generales de la ley', que conoce a los tres -por los tres acusados- y que tiene amistad con Sergio y del barrio a Jesús Manuel , '... (del) que no es amigo ni enemigo...(sic)'
Cierto que la declaración que hizo Matías posibilitaría - en realidad, fue el único testigo que vio los hechos desde el primer principio- la acreditación del extremo de que la pelea pudiera haberla comenzado Jesús Manuel .
Sin embargo, una cosa es que eso fuese si y otra es que, abstracción de otros extremos, al hilo de dicho específico punto, existiera la posibilidad de llegarse a apreciar la circunstancia eximente que se invoca porque también habría de haber sido lo cierto que hubo de haber sido Sergio quien se presentó en el entorno de Jesús Manuel .
Dicho con otras palabras, no existiendo voluntad de disputar, no se acude a una disputa y, habida cuenta de los distintos cuadros apreciados en los distintos intervinientes, hubiera existido la posibilidad de considerar que la acción protagonizada, propinando una serie de golpes autodefensivos y sin intención, los resultados hubieran sido otros pero, existiendo un determinado resultado -que habría de corresponderse con un golpe violento y certero dirigido a esa zona- difícilmente podría apreciarse la legítima defensa cuya aplicación se solicita.
Desde otro punto de vista, la posibilidad de la estimación de la legítima defensa habría de haber pasado por el reconocimiento del hecho.
El mismo -en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas por Jesús Manuel - habría de haber pasado, como ya se ha dicho, por un golpe de determinada intensidad y dirigido a determinada parte específica del cuerpo.
Aún negado el que el recurrente propinara la patada en los testículos a Jesús Manuel por el primer testigo -que, todavía, indicó, que '...eso sería guarro...'- el resultado de la lesión habría de poner de manifiesto tal agresión.
Pues bien, la posibilidad de apreciar la legítima defensa, habría de haber pasado, con carácter inicial, por el hecho de reconocer el recurrente, de manera clara, el hecho realizado porque, sólo de esa manera, habría de analizarse las condiciones concomitantes que pudieran haberlo justificado.
En cualquier caso, el recurrente no ha hecho tal reconocimiento-lo más que ha manifestado habría de haber sido que intentó quitarse los golpes como podía y evitar que no le mataran y que, de manera intencionada, no agredió, que sólo intentó quitar los golpes- motivo por el que, correlativamente, tampoco se podría acoger la circunstancia de legítima defensa que se invoca.
Dicho lo cual, puestos a recordar la declaración de Marí Juana , por su propio contenido, habría de irse a la prestada en sede policial donde relató esa parte de la agresión.
Y puestos a hacer memoria de la declaración de Juan Miguel , habría de recordarse también que, aún sin relatar el hecho de haber presenciado la patada, si hubo de referir su resultado -el dolor exteriorizado por Jesús Manuel -.
Planteadas las cosas como se están poniendo de manifiesto, no habría de haber una prueba categóricamente cierta que hubiera de permitir la apreciación de la circunstancia alegada en relación con la parte suceso que afectó a Jesús Manuel y que hubiera de llevar a la conclusión de la que se parte de que se habría de haber producido determinado error en la valoración de la prueba.
Se trata, en definitiva, la existencia de la legítima defensa, de una situación. Negada la misma por lo que se ha venido a decir con anterioridad, la misma -la circunstancia eximente de legítima defensa- no habría de tener lugar, razón por la que tampoco podría proyectarse respecto de la parte de suceso que hubo de haber afectado al otro contendiente, el padre, Jose Augusto .
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, en Procedimiento Abreviado 40/2014, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

