Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2013 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100378


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0027461

Procedimiento sumario ordinario 13/2013

Delito:Secuestro condicional

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2010

SENTENCIA Nº 435/15

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ

D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a 10 de julio de 2015.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, seguida por los trámites de Procedimiento Ordinario por delito de SECUESTRO , contra el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, nacido en China el NUM000 /1980, hijo de Benjamín y de Felicisima , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 30 de junio de 2015, representado por la Procuradora Sonia López Caballero y defendido por el letrado Julio Moreno Sánchez . Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. ª Elena García Romero.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 y 163.2º CP , considerando responsable en concepto de autor al procesado, en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO .- Por la defensa del procesado Jesús Ángel se solicitó su libre absolución.

TERCERO .-El juicio oral se ha celebrado el día 10 de julio de 2015.


De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el procesado Jesús Ángel , con permiso de residencia NIE NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, natural de Zhejiang (China), hijo de Benjamín y de Felicisima y sin antecedentes penales, junto a Isidoro (condenado por estos hechos) y otras dos personas que se encuentran en ignorado paradero (respecto de los que se ha acordado la búsqueda, detención y puesta a disposición judicial) participó en los siguientes hechos:

En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Teofilo se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, una de las personas no enjuiciadas le requiere para que le acompañe a ver a Isidoro . Ante su negativa, es empujado al interior de un vehículo con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing sita en la calle Isidra Jiménez nº 1 de Madrid, regentada por persona de nacionalidad china en situación de paradero desconocido.

Al entrar en la tetería, Teofilo es golpeado por Isidoro , indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Teofilo mantenía una deuda con aquel por importe de 80.000 euros, siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de la misma. Sobre las 24:00 horas Isidoro traslada a Teofilo hasta un local situado cerca de la Gran Vía y de Plaza España, donde permanece custodiado por otro de los procesados en situación de rebeldía.

Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería sita en la calle Isidra Jiménez. En el transcurso de la noche y de madrugada, Teofilo comunica por teléfono con su esposa Daniela explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana Lina para que comparezca como avalista y se comprometa a que Teofilo se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago, a cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Teofilo que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional. El procesado Jesús Ángel se encontraba junto a la víctima, custodiándole e impidiendo que se marchara del local.

El procesado Jesús Ángel estuvo detenido al inicio de la investigación desde el día 20 de febrero hasta el 23 de febrero de 2010 (auto de libertad provisional). Y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos.

En sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 9 de febrero de 2015 se concluyó que Teofilo en hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 fue retenido contra su voluntad con motivo de una deuda que mantenía con el procesado condenado Isidoro . Siendo llevado a la fuerza desde una fiesta en la Plaza de Vista Alegre de Madrid hasta la tetería Shui Jing sita en la calle Isidra Jiménez nº1 de Madrid, regentada por persona de nacionalidad china en situación de paradero desconocido. Desde allí fue llevado hasta un local situado en las proximidades de la Gran Vía y Plaza de España y al día siguiente de nuevo a la tetería anteriormente reseñada. En todos estos lugares estuvo retenido, custodiado por los procesados y retenido en contra de su voluntad hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de la cantidad adeudada. Quedando acreditado que en la ejecución de los hechos participaron tres personas más además del procesado condenado acreedor de la deuda mantenida por la víctima.

Para llegar a dicha conclusión esta Sala valoró:

- el testimonio de la víctima, que si bien narró con vacilaciones y de forma lenta y dubitativa lo ocurrido la noche de autos, suavizando la situación y minimizando la conducta de uno de los procesados, afirmó que Isidoro le dijo 'cuando me digas cuándo y cómo me vas a pagar la deuda te puedes ir'. Puesta dicha declaración en relación con lo expuesto durante la instrucción de la causa, se concluyó que estuvo privado de libertad en contra de su voluntad.

-el testimonio de la esposa de la víctima, que afirmó que aquella noche le comunicaron las exigencias para la liberación y que le indicaron que no llamara a la policía, pues en caso contrario le iba a pasar algo.

-se dio por reproducido el contenido de las conversaciones telefónicas autorizadas judicialmente, mantenidas por la esposa de la víctima la madrugada de autos, que no fueron impugnadas por la defensa, que revelan el contexto y las circunstancias de los hechos. En la última de las cuales el varón le dice a la esposa el lugar donde tiene que ir para poder liberar a la víctima.

-Por último la declaración de los agentes que intervinieron en la liberación de Teofilo , revelan la existencia de retención contra la voluntad de la víctima, había una persona a su lado, impidiendo su libertad de movimiento. Comparecieron al acto del juicio oral dos de los agentes de PN que intervinieron el día de autos, explicando las labores de vigilancia en el local y las personas que observaban que salían en actitud vigilante y se quedaban en la puerta. Decidiendo intervenir cuando pudieron comprobar la presencia de Teofilo en el interior del local. Al acceder los agentes comprobaron que la víctima se encontraba sentada y junto a él una persona próxima que le custodiaba, le impedía libertad de movimiento. Siendo significativa la reacción de la víctima al observar la presencia policial: comenzó a llorar, descargando la carga emocional sufrida. La actitud y el llanto espontáneo fueron reveladores de los momentos previos sufridos.

En cuanto a la concreta participación del procesado Jesús Ángel , es significativo el testimonio del agente de PN NUM002 , quien de forma clara y concluyente afirmó que al entrar en la tetería el acusado Jesús Ángel se encontraba junto a la víctima, en el interior del local. Afirmando que 'el acusado no era ajeno. Estaba vigilando y custodiando a la víctima'. Concretamente que 'se encontraban junto a la barra: en una silla el secuestrado y el acusado de pie junto a él'. Y que tres personas entraban y salían, se quedaban en la acera, vigilando.

El agente PN NUM003 que también participó en las labores de vigilancia del local durante unos veinte o treinta minutos, explicó que se detuvo a las cuatro personas relacionadas con el secuestro, que se encontraban junto a la víctima, que no eran clientes, que entraban y salían controlando que no hubiera movimientos extraños y que llegara el pagador. Y aunque explicó que él se centró en la detención de uno de los que se encontraba en la puerta del local, afirmó que el procesado Jesús Ángel estaba en el interior del local, custodiando al secuestrado.

Dichas declaraciones objetivas e imparciales, constituyen suficiente prueba de cargo para desvirtuar la versión exculpatoria de Jesús Ángel , quien dio una explicación insólita para justificar su presencia en el local. De este modo en un principio dijo que no conocía a ninguno de los acusados para después afirmar que el titular de la tetería vivía en la misma vivienda que él, en una de las habitaciones y que éste le indicó que fuera allí para jugar. Que llegó desde fuera de Madrid, y que quería jugar pero cómo no llevaba dinero ni había personas suficientes, que salió a la acera, para después introducir una inexplicable 'lavada de ropa' que esta Sala no alcanza a entender. Lo cierto es que estaba en el lugar y no dio una explicación satisfactoria de su presencia. En el momento de la detención portaba 95 euros lo que se contradice con su manifestación que 'no llevaba dinero para jugar'. Los propios agentes afirmaron que durante el tiempo que duró la vigilancia no observaron a ningún cliente en el local y que no había ningún indicio de juego en el mismo. Por lo que durante al menos el tiempo que estuvo en el local no pudo ser ajeno a la situación de privación de libertad en la que se encontraba la víctima, participando en la ejecución de los hechos, controlando e impidiendo que aquel se marchara del lugar, colocándose a su lado.

Es cierto que la víctima, hizo una declaración exculpatoria de Jesús Ángel , al afirmar que 'se detuvo a una persona que no tenía nada que ver con el secuestro, que estaba allí jugando' cuando según los testimonios de los policías nadie jugaba en el local. Por otro lado la víctima se contradijo al afirmar refiriéndose a Jesús Ángel que 'no le había visto nunca' para después indicar que le había visto en alguna ocasión en la tetería cuando iba a pagar los intereses de la deuda.

Alega el procesado que cuando llegó la policía él salía del local, pero cómo bien explicaron los citados agentes los que salían se quedaban en la puerta vigilando y no había ningún cliente. Corroborando la existencia de un acuerdo de voluntades, con distribución de papeles, entre las cuatro personas detenidas, entre las que se encontraba el imputado.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen: un delito de secuestro del artículo 164 CP .

El delito de secuestro es un tipo agravado de la detención ilegal en el que el término o la finalización de la privación de libertad se condiciona por los autores del delito a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/2003, de 30 de abril ). La STS 1559/2004 de 27 de diciembre analiza los requisitos típicos del art. 164 CP diciendo que: ' Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro la exigencia de una condición para ponerla en libertad'. Lajurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 351/2001, de 9 de marzo ; 2189/2001, de 26 de noviembre y STS 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo y que el cumplimiento de la condición debe operar como un requisito de la puesta en libertad pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , ' detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de un objetivo a cambio de la liberación de aquella'. Este es el elemento característico del delito de secuestro y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

En el presente caso hemos de concluir que nos encontramos ante un delito de secuestro al haber quedado probado que la detención ilegal de Teofilo tenía un móvil puramente económico, pidiéndose desde un primer momento la devolución de la cantidad de 80.000 euros o el compromiso de un calendario de pagos o finalmente que otra persona acudiera como aval para garantizar la presencia del secuestrado en una reunión posterior para ofrecer una solución al abono de dicha cantidad de dinero. El hecho de que finalmente no obtuvieran los secuestradores cantidad o la presencia de la persona avalista por la intervención de las fuerzas de seguridad liberando a la víctima no excluye el grado de consumación del delito de secuestro, por cuanto el tipo objetivo del supuesto agravado se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de las condiciones exigidas ( SSTS 19/3/97 , 15/10/97 , 5/3/1999 , 22/2/2000 , 26/12/2008 t 11/2/2009 ).

La regulación legal del delito de detención ilegal prevé una figura de penalidad atenuada (la inferior en grado) si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia ha señalado ( STS de 4 de febrero de 2011 ) que : '...que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del art. 163.2, pues, para ello se precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso' . Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales o por circunstancias que necesariamente la determinaran.

En el cado se autos no concurre dicho supuesto de liberación voluntaria. Pese a ello esta Sala se encuentra vinculada por dicha calificación del Ministerio Fiscal en base al principio acusatorio.

TERCERO.- Del delito de detención ilegal es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a .los artículos 27 y 28 CP , según resulta de las pruebas ya analizadas.

El artículo 28 CP nos permite disponer de una definición amplia de autoría, son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva , siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las ss. T.S. 29-3-93, 24-3-98 y 26-7- 2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elemento:.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En el presente caso podemos concluir que Jesús Ángel se encontraba presente en el momento de la liberación de la víctima, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial o relevante, manteniendo a la víctima en el local, vigilándola para que no escapara, impidiendo que saliera del mismo. Ostentando de este modo el dominio funcional del hecho, por lo que puede hablarse de coautor en sentido estricto.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena, por el delito de secuestro, atendidas la entidad de la violencia ejercida, el tiempo de privación de libertad, estimamos adecuada la pena prevista en su grado mínimo, esto es, tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO .- Conforme al art. 123 CP y 240 LECrim , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel como autor de un delito de secuestro ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de las costas.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el procesado haya esto privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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