Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 270/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100412
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8282
Núm. Roj: SAP M 8282/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005100
Apelación Juicio de Faltas 270/2015 Mesa 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio de Faltas 49/2013
Apelante: D./Dña. Leocadia y MUTUA MADRILEÑA
Letrado D./Dña. JULIO ANTONIO HURTADO ADRIAN
Apelado: D./Dña. Valle y D./Dña. Catalina
Letrado D./Dña. IGNACIO ALEJANDRO IZQUIERDO DEL VALLE
SENTENCIA nº 435/2015
En Madrid, a 28 de mayo de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Secc. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 270/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio de Faltas
nº 49/13, en fecha 24 de noviembre de 2014 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de
LESIONES IMPRUDENTES, siendo partes apelantes MUTUA MADRILEÑA y Leocadia y partes apeladas
Valle e Catalina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- El día 3 de diciembre de 2012, siendo las 17,15 horas aproximadamente, Valle e Catalina viajaban en el asiento del copiloto y en parte trasera respectivamente del vehículo matrícula .... LVK , asegurado en la compañía Caser, conducido por Sixto , haciéndolo por la calle Alcalá de esa capital, cuando en un momento determinado, a la altura aproximada del número 109 de la citada vía y encontrándose detenidos ante un semáforo en fase roja, fueron impactadas en la parte trasera, por el turismo matrícula ....
PJD asegurado en la entidad Mutua Madrileña, conducido por Leocadia , quien según manifestó en la vista oral, cuando el vehículo contrario se encontraba detenido y al iniciar ella su marcha, le golpeó levemente en la parte trasera.
Como consecuencia de lo anterior Valle sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, precisando tratamiento, médico, de las que tardó en curar 90 días durante 40 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales siendo los 50 restantes de no impedimento, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo valorada con 2 puntos según parte médico forense emitido por el Instituto de medicina legal de Aragón, demarcación de Calatayud, de fecha 7 de enero de 2014. Con fecha 15 de julio de los corrientes el citado organismo emitió informe donde ratificaba el anteriormente redactado, a excepción de la secuela que se modifica fijando la consistente en cuadro clínico derivado de hernia paracentral posterior izquierda de C5-C6 sin operar valorando la misma en 3 puntos.
Catalina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, precisando tratamiento médico de las que tardó en curar 60 días , durante 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo los 55 restantes de no impedimento quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular valorada con 1 punto según parte médico forense emitido por el Instituto de Medicina legal de Aragón, demarcación de Calatayud, de fecha 12 de agosto de 2013.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo condenar y condeno a Leocadia como autora responsable de una falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 euros, (30 euros), a que indemnice a Valle en la suma de 2.336,40 euros por los 40 días de lesión con impedimento, en la cantidad 1.571,50 euros por los 50 días de lesión sin impedimento y por importe de 2.495,55 euros en concepto de secuela.
Del mismo modo indemnizará a Catalina en la cantidad de 292,05euros por los 5 días de lesión con impedimento, por importe de 1.728,65 euros por los 55 días de lesión sin impedimento y en la suma de 852,40 euros en concepto de secuela.
A las cantidades concedidas a Valle tanto por días de lesión con y sin impedimento como por secuelas les será de aplicación un factor de corrección del 10 %.
No ha lugar a ninguna otra indemnización que las recogidas con anterioridad.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña, a la que se impondrán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro 3 de diciembre de 2012.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Leocadia y Mutua Madrileña, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver libremente a la denunciada.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 19 de febrero de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación primera del recurso invoca la falta de tipicidad de la conducta toda vez que la sentencia expresa que '...siendo en consecuencia, su leve imprudencia', lo que lleva a los recurrentes a entender, 'salvo error por esta parte(...) que procede la condena en base a la Teoría objetiva de la culpa', por lo que solicita, en virtud del principio de intervención mínima, el dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la sentencia declara probados hechos incardinables en el artículo 621.3 del Código Penal , que recoge conductas de imprudencia leve , que es lo que declara el juzgador, exponiendo en términos que no es preciso reiterar los elementos estructurales de la infracción imprudente, que obviamente concurren en este caso puesto que la denunciada golpeó con la parte delantera de su vehículo al que le precedía y estaba detenido en un semáforo.
No es aplicable aquí el principio de intervención mínima, toda vez que la conducta de imprudencia leve está tipificada en el Código Penal en este caso -sin perjuicio de la nueva regulación vigente a partir del 1 de julio de 2015- y desde luego tal calificación merece la declarada en los hechos probados, admitida sustancialmente por la propia apelante.
SEGUNDO.- La alegación segunda del recurso, sin impugnar el informe médico forense, considera que éste no tuvo en cuenta el informe aportado a las actuaciones que revela que la velocidad máxima de colisión fue de 4 km/h, que por tanto los vehículos no sufrieron daños y que no es posible que se provocaran las lesiones declaradas probadas.
Verdaderamente el recurrente hace supuesto de la cuestión, pues no hay una prueba científica indubitada acerca de la velocidad de colisión en el presente caso, ni es cierto sin duda que no hubiera daños en los vehículos, pues en la sentencia se refleja que la denunciante vio daños en la parte delantera del vehículo contrario y, aunque el informe pericial los describe como daños de aparcamiento y sugiere que no tienen relación alguna con el suceso, el parte amistoso sí los refleja, luego la parte denunciada sí debió considerar que se originaron en ese momento.
El Juzgador apreció la prueba pericial en contraste con la declaración de las víctimas e informes médicos. Como es sabido, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]), reflexiones aplicables al presente caso en el que no hay grabación de la vista y el examen del acta escrita no permite acceder a todos los matices de las declaraciones de peritos y testigos.
El Juzgador ha creído verosímil lo manifestado por las testigos, en cuanto que tiene corroboración en la pericial forense, basada en toda la documentación generada por la asistencia médica inicial y tratamiento ulterior, y contradice de forma insalvable el contenido de los informes periciales aportados por la defensa. Tal criterio es perfectamente respetable, por cuanto los cálculos de los peritos no permiten reproducir con exactitud las circunstancias del siniestro de autos, pues ni tienen en cuenta los daños reales, ni los vehículos son los mismos, ni valoran la influencia que puede tener en las consecuencias lesivas la complexión física de las lesionadas, su actitud previa antes del siniestro -sin estar advertidas de la inminencia del golpe-, etc. La tesis de los apelantes implica no solo dar una credibilidad ciega a un informe pericial presentado por parte interesada, que incluye datos sesgados o incompletos, sino considerar mendaz la declaración de las víctimas, que habrían acudido a ser asistidas médicamente con la intención espuria de estafar a la compañía aseguradora.
Por el contrario, la experiencia en múltiples casos indica que tales informes no son fiables al cien por cien. Es evidente que la absorción de la energía por la carrocería de los vehículos, unido al uso de los elementos de seguridad amortigua los efectos de la colisión y evita resultados más graves, y ello es consecuencia de una larga evolución en los materiales empleados en los automóviles, con fines de seguridad y otros. Pues bien, al respecto existen estudios derivados del incremento en los últimos años de las lesiones cervicales en siniestros leves, como el presente, que concluyen que este generalizado aumento de las lesiones cervicales se deriva de una mayor resistencia de las carrocerías a las colisiones leves, evitando así que éstas sufran deformaciones importantes en choques de baja intensidad, lo que se traduce en que, paradójicamente, una colisión a baja velocidad puede ocasionar un resultado lesivo más grave que otra en que los vehículos sufran daños materiales más aparatosos. Así, el artículo 'Latigazo cervical y colisiones a baja velocidad (Whiplash and low speed colisions)', de M.R. Jouvencel, explica que 'Un Delta -V (cambio de velocidad) de 7,8 km./h comunica una aceleración vectorial a la masa de la cabeza de 4,3 g. CHOLEWCKI (1997) describe como en colisiones entre 3-10 g los ligamentos cervicales experimentan elongaciones por encima del rango de tolerancia fisiológica. Una velocidad de impacto de 8 millas por hora (12,8 km/h) determina una aceleración del ocupante 2,5 veces superior a la del vehículo (THOMPSON y colbs, 1989); otros investigadores han demostrado que puede llegar a ser 5 veces mayor (WEST y colbs, 1993; ROSENBLUTH, 1994)' y que 'Téngase muy presente que si bien con carácter general predomina la idea de que la severidad de las lesiones a la personas por los hechos del tráfico automovilístico están en relación con los daños del vehículo, la violencia de la embestida, tal afirmación en ocasiones puede distar mucho de la realidad: la ausencia de daños en el vehículo no significa, ni mucho menos, la ausencia de lesiones en el ocupante.' Y 'Frente a los que piensan que la epidemia del 'whiplash' debe su crecimiento a la picaresca, M. AVERY ya advirtió que las lesiones por 'whiplash' son más probables en la actualidad que hace diez años, relacionando sus datos con la 'mejora' del diseño de los vehículos, en tanto que si disminuyen el daño del automóvil en pequeños impactos, no ocurre así para el ocupante.' Estas circunstancias se dan en el siniestro de autos: el vehículo de las denunciantes no sufrió daños, lo que indica que el impacto tuvo una repercusión más intensa en los ocupantes del vehículo en el que viajaban las víctimas, y ello explica que pudieran sufrirse lesiones cervicales, sin que sea atribuible la consecuencia del siniestro ni a una patología previa, sobre lo que no hay prueba alguna, ni a una actitud mendaz de las denunciantes (ambas sufrieron lesiones).
Por ello el recurso se desestima en su integridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leocadia y MUTUA MADRILEÑA contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2014 , dictada en Juicio de Faltas nº 49/2013; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
