Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 947/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7R.1-2014/0006964
LCP
Rollo de Sala AME 947/2015
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 322/2014
Exp. Fiscalia: EXR 1800/2014
251658240
Apelante: Benedicto y Gonzalo
Apelado:MINISTERIO FISCAL
Ponente:IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 435/2015
MAGISTRADOS/
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente núm. 322/2014, procedente del Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación, contra los menores Gonzalo . (nacido el NUM000 de 1999) y Benedicto . (nacido el NUM001 de 1998), en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por sus defensas letradas contra la Sentencia de 6 de mayo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y los citados menores, que ha sido defendidos respectivamente por los Letrados don Manuel Molina Guzmán y don Jose María Díaz Cerezo (sustituido en la vista de apelación por doña María Teresa Gómez Manzanares). Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores núm. 6, antes reseñado, dictó Sentencia condenatoria en los autos de los que este Rollo dimana, declarando probados, en síntesis, los siguientes hechos: en la tarde-noche del día 28 de agosto de 2014, en la calle Yugoslavia de Leganés (Madrid), los menores apelantes, junto con otro menor, también condenado por estos hechos, con el que habían establecido un acuerdo previo, participaron en la sustracción mediante intimidación de un teléfono móvil y 50 céntimos de euro que portaban dos menores, de doce años de edad, a los que abordaron, retuvieron y amenazaron con golpear.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución se acuerda expresamente la condena de ambos menores, como co-autores de un delito de robo con intimidación, por el que se les impone respectivamente las medidas de un año de libertad vigilada y un año de internamiento en régimen semi- abierto, así como al pago solidario de 115 euros, en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación, en nombre y representación de ambos menores, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 7 de septiembre, a la que comparecieron los Letrados de los apelantes, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Debe resaltarse en primer lugar que por la representación procesal de los apelantes no se ha propuesto prueba pertinente alguna en esta segunda instancia, ni por tanto contamos con elementos distintos a los medios de prueba personales valorados ya por el Magistrado-Juez de instancia, que fueron las declaraciones de ambas víctimas y de los propios coimputados, así como testigos que intervinieron en hechos posteriores a la sustracción y facilitaron su identificación.
a) La representación procesal del menor Gonzalo . basa su impugnación, en exclusiva, en la inexistencia de acuerdo previo de su representado con los otros dos menores, por lo que entiende que su conducta no satisface los elementos típicos del delito de robo con intimidación, dado que no participó en la sustracción, sino que ésta fue protagonizada por otro menor, limitándose su conducta a acompañarle e intentar disuadirle, sin haber tenido participación alguna en la sustracción denunciada.
b) La representación procesal del menor Benedicto . afirma que la Sentencia impugnada incurre en error al apreciar la prueba practicada, dado que su representado no participó en modo alguno en los hechos que se le imputan, debiendo tratarse de una confusión su identificación.
SEGUNDO.Visto el contenido de ambos recursos parece preciso aclarar que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, tal y como se recoge en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 397/2015, de 30 de enero (Sala de lo Penal ), y otras muchas que la reiteran, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 347/2006 , 195/2002 y 201/1989, entre otras) como la de dicha Sala Segunda han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, incluso cuando es menor de edad, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única (lo que no es el caso). No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse 'un serio riesgo para aquel derecho fundamental', que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que exige 'un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (pues) ... lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. En estos supuestos, el control en apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo y que la misma se prestó con respeto a las garantías y formalidades de contradicción y publicidad exigidas por la Constitución y la ley, sino que ha de verificarse con especial cuidado la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena dictada en la instancia.
En el presente caso la prueba de cargo practicada no es única en relación con ninguno de los dos menores apelantes, Así lo expone minuciosamente la Sentencia apelada en su fundamento jurídico TERCERO:
a) Al menor apelante Gonzalo ., que admite haber estado presente cuando se produjo la sustracción, le incriminan el testimonio del coimputado Agustín . y el de la víctima Epifanio . que le sitúa en el lugar de los hechos con una participación relevante en la sustracción, dado que, de forma inequívoca, en la audiencia manifestó que fueron tres los menores que les abordaron, les rodearon y participaron en el acto intimidatorio, dos de ellos cortándoles la salida situándose delante y detrás de ellos, y un tercero reclamándoles la entrega del teléfono móvil y el dinero que llevaran, añadiendo que los tres se fueron corriendo una vez conseguido el objeto sustraído.
b) Al menor apelante Benedicto , que niega haber participado en el hecho, le sitúan en el lugar de los hechos los testimonios de los otros dos coimputados - Agustín y Gonzalo - lo cual se halla corroborado además por el reconocimiento fotográfico realizado por el menor Epifanio ., una de las dos víctimas del hecho.
En este sentido debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC 153/1997 115/1998 , 182/2001 , 2/2002 , 57/2002 , 181/2002 , 207/2002 34/2006 , 230/2007 , 102/2008 , 56 y 57/2009 y 134/2009 , así como las SSTS 6987/2009 , 7018/2009 , 7244/2009 , y 1830/1999 ) que la declaración de un coimputado no alcanza consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se trata de la única prueba de cargo y no se halla corroborada por otros datos externos a la misma, en la medida en que el acusado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir en juicio sin responsabilidad jurídica, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ) que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello se ha exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados, cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que pretende basarse una declaración de culpabilidad.
En el presente caso, la declaración incriminatoria de los coimputados puede ser valorado, tomada en consideración y utilizada para fundamentar la decisión de condena en cuanto ha sido corroborada por el testimonio de una de las víctimas, como acabamos de exponer en el epígrafe a).
TERCERO.El análisis de la grabación de la audiencia permite concluir sin lugar a duda razonable alguna que (a tenor de las manifestaciones de ambas víctimas, que en los aspectos nucleares del hecho, los que tienen que ver con la participación de más de un menor, no incurrieron en contradicciones relevantes, pese a que el relato de la víctima Jose Carlos es más limitado, porque no se atrevió a levantar la vista del suelo) el supuesto denunciado es un caso claro de autoría conjunta en el que la aportación de los dos menores apelantes expedientados fue relevante para la obtención del resultado lesivo a través de la intimidación que su presencia física aportó a la sustracción impidiendo la huida de las víctimas.
Como es sabido, la coautoría (definida en el art. 28 del Código Penal como 'realización conjunta del hecho'), implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, mediante actos que han de ser eficazmente dirigidos a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. En palabras de las SSTS núm. 1.385/2011, de 22 de diciembre y 673/2014, de 15 de octubre , la coautoría requiere:
a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación relevante al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor [en el mismo sentido, puede leerse la STS de 21 de octubre de 2010 o las SSTS 915/2009, de 19 de octubre (principio de imputación recíproca ) y 811/2008, de 2 de diciembre (idea de 'masa de acoso')].
Por lo tanto, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En el caso presente la descripción singular de los hechos que hace la víctima Epifanio en la audiencia, de forma coherente con anteriores manifestaciones, narra que fueron interceptados en la vía pública por los tres menores expedientados, que dos les cortaron el paso y uno les intimidó con golpearles exigiéndoles la entrega del teléfono móvil y el dinero que llevaran, huyendo a continuación del lugar de forma conjunta.
Hubo, por tanto, una actuación consciente, no pasiva, coordinada y conjunta de los tres menores que fue relatada por el testigo-víctima en la audiencia contradictoria. Dicha actuación voluntaria, consciente y relevante, que coadyuvó a generar un escenario amenazante para los denunciantes, describe un contexto fáctico que justifica apreciar la autoría que ha sido declarada.
De lo expuesto se desprende que en esta resolución se acepte el relato de hechos probados que ha sido cuestionado al no constar datos o elementos de los que resulte error patente o evidente en la apreciación que ha hecho la Juzgadora de instancia y proceda, en consecuencia, confirmar la Sentencia apelada con desestimación del recurso, manteniendo los fundamentos jurídicos y conclusiones de dicha resolución, pues no se observa error en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del Derecho.
Por ello,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la defensa de los menores Gonzalo . (nacido el NUM000 de 1999) y Benedicto . (nacido el NUM001 de 1998), en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por sus defensas letradas contra la Sentencia núm. 97/2015, de 6 de mayo , dictada por la Magistrada-Juez de Menores núm. 6 de Madrid en el expediente núm. 322/2014, y en su virtud, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con todos sus pronunciamientos, declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
