Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3628/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 435/2015

Rollo 3628-2015-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 447-2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 22 de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero : En fecha 17 de octubre de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,PRIMERO.- Sobre las 14:30 horas del día 4 de octubre de 2011, Victoriano , ciudadano de Nigeria, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia irregular en España, resultó detenido en el aeropuerto de Sevilla cuando trataba de tomar un vuelo a Estocolmo, identificándose para ello con una tarjeta de residencia en la que figuraban sus datos identificativos, y con un número de NIE NUM000 , siendo así que tal documento no era auténtico, habiendo sido íntegramente confeccionado por un tercero.

SEGUNDO.- No consta acreditado que Victoriano tratara de identificarse además con un pasaporte original en el que se había sustituido la página del anverso correspondiente a los datos de identidad y fotografías por otra con los datos del acusado y su foto. '

Con base a dichos hechos se dicto el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno al acusado, Victoriano , como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO de FALSEDAD en Documento oficial, a la pena de SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SIETE MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al 53.1 CP y la mitad de las costas procesales.

ABSUELVO a Victoriano de la acusación formulada contra el mismo por un delito de falsedad en documento oficial con declaración del resto de las costas de oficio.

Se acuerda el comiso y destrucción de los documentos intervenidos al acusado.

Se SUSTITUYE la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrar en el mismo por tiempo de cinco años. '

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el condenado en la instancia D. Victoriano por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 28 de abril del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Sienta la sentencia de 29 de abril de 2011 del T.S . en cuanto al delito de falsedad:

,el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será el falso documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Además, -recuerda la STS. 626/2007 de 5.7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS. 174/2003 de 11.12 , 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil, elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se ataca a la fe jurídica y en último extremo, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve para este supuesto, los ordinales b) y c) de la anterior relación, esto es, de un lado, la concurrencia a la antijuricidad material, de tal forma que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por estos tipos penales.

De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental ( STS. 1015/2009 de 28.10 ), requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS349/2003 de 3.3 ). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.

El dolo falsario -hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS. 26.9.2002 ).

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.10 ).

Lógicamente, el dolo falsario que, como queda dicho, constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad documental, deberá acreditarse, normalmente, mediante una prueba indirecta o indiciaria a lo que se llega, como es sabido, atendiendo a hechos probados de los que claramente se deduce su concurrencia.

Y en cuanto a la autoría, como decíamos en SSTS. 552/2006 de 16.5 , 702/2006 de 3.7 , 1016/2010 de 24.11 , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.

En el caso presente es claro que el acusado debe ser condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, por cuanto consta de la prueba pericial que la tarjeta de residencia que mostró en el aeropuerto de Sevilla para viajar a Estocolmo era totalmente falsa. Así, el informe sobre la tarjeta de residencia, ratificado y ampliado en el plenario por el perito, se dice que a simple vista presenta un formato y medidas de seguridad que imitan a los originales, pero se observan, una vez analizados diferencias, como que los pictogramas de la UE no poseen la calidad de los originales, carecen de tinta OVI, el soporte sobre el que está realizado es distinto al de los documentos originales, carece de grabados láser.

El recurrente, como admitió en el juicio oral, al menos tuvo que entregar su fotografía al autor material de la falsificación para la elaboración 'falsa de la tarjeta d residencia ' y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo esa tarjeta así falsificada más utilidad que el de su uso por el acusado que en él figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenia en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar ( SSTS. 3.5.2001 , 16.9.2004 ). Por tanto, como dice la STS. 266/2008 de 7.5 la contribución del acusado o la elaboración del pasaporte con su fotografía 'de no reputarse como estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación incluida en el art. 28.b CP en relación con los arts. 392 y 390.1º ; pues la colaboración del acusado ha de ser considerado un bien escaso para determinar el hecho, desde la perspectiva ex ante y dentro del plan infractor'.

Por otra parte, el elemento subjetivo es claro , ya que el acusado ha reconocido que exhibió esa tarjeta en la zona de embarque del avión que se dirigía a Estocolmo, amén de facilitarle la apariencia de residir regularmente en España.

Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de apelación mencionado y confirmamos que el acusado es autor del delito de falsedad en documento oficial, por el que es condenado en la sentencia de la instancia, que se confirma por sus propios fundamentos y los de esta resolución.

Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 17 de octubre de 2014 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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