Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 155/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 155/2015
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 99/2014
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 435/2015
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 16 de noviembre de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Arcalís y defendido por el letrado Sr. García Freixas, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral núm. 99/2014 , seguido por un presunto delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242 CP , en el que figuran como acusados D. Tomás y D. Carlos Alberto , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que los acusados Carlos Alberto , nacido el NUM000 de 1985 en Thala (Marruecos), mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por ser susceptibles de cancelación, y Tomás , nacido el NUM002 de 1994 en Ksar El Kebir (Marruecos), mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, el día 26 de julio de 2013 sobre las 02:00 horas de la madrugada, aproximadamente, hallándose en la calle Rebolledo s/n de la ciudad de Tarragona, concertadamente, aprovechando que Benjamín había dejado su cartera en unas escaleras sustrajeron la misma. Percatados de este extremo los amigos de Benjamín , Eduardo , Eutimio y Florentino , persiguieron a los acusados, logrando el Sr. Eutimio recuperar la cartera, pero acto seguido uno de los acusados, concretamente Tomás , sacó una navaja con el mango de color rojo e intimidó al Sr. Eutimio y al resto de amigos de Benjamín , de tal modo que facilitó al otro acusado, Carlos Alberto , volver a sustraer la cartera de Benjamín .
Finalmente, Benjamín recuperó la cartera sustraída que le fue devuelta por los agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra de Tarragona, pero de su interior faltaban 15,00.- € por los cuales Benjamín no reclama.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto y Tomás , como criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 242 1 º, 3 º y 4º del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas causadas.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Por su parte, la representación procesal de Carlos Alberto se adhirió al recurso de apelación formulado por la defensa de Tomás .
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su mandante al estimar que el Juzgador 'a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Sostiene el apelante que la declaración de su representado el día de la vista es totalmente coherente y sin contradicciones, exponiendo los hechos acontecidos y totalmente compatibles incluso con lo expuesto por los propios agentes de los Mossos d'Esquadra, afirmando que 'se encontró la cartera y que al abrirla encontró droga en la misma, procediendo al consumo de la misma, hecho que, según el recurrente, fue el motivo por el cual el denunciante como los acompañantes del mismo le increparon una vez les devolvió la cartera que se había encontrado, siendo en este instante cuando procedió a mostrar la navaja incautada para poderse zafar del acoso y linchamiento de los presentes (testigos y denunciante), siendo posteriormente parado y detenido por los agentes al encontrarle la mencionada navaja'. Cuestiona, además, los reconocimientos efectuados por los testigos, argumentando que no coinciden los mismos en atribuir unos hechos u otros a su representado u al otro acusado, mostrando evidentes contradicciones entre si. Añade, que el propio Juzgador ha apartado del elenco probatorio el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por estar dirigido y falto de los requisitos mínimos exigibles para la objetividad del mismo. Argumenta, además, que la declaración del denunciante está llena de contradicciones, poniendo de relieve, que los propios amigos del denunciante afirmaron que el mismo estaba indispuesto por la cantidad de alcohol ingerida mientras el mismo indica que no había bebido. Contradicciones que, según el recurrente, afectan en especial a la determinación de quien son los autores y a que actuaciones efectuaron cada uno de ellos, imponiéndose por el Juzgador una condena genérica a ambos acusados, a pesar de que los distintos testigos atribuyen una actuaciones delictivas diferentes a ambos imputados.
De acuerdo con lo anterior, entiende que, salvo la errónea valoración de tales declaraciones testificales, no existe elemento probatorio alguno para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, circunstancias por las que reitera la pretensión absolutoria inicialmente expuesta.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que, a su juicio, concurre prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Afirma que tanto la testifical de las víctimas - Benjamín , Eutimio , Eduardo y Florentino - como la de los agentes de los Mossos d'Esquadra, fueron contundentes y coherentes, sin ningún tipo de fisura, tal y como se recogen en la resolución. Por lo que, entiende que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los acusados y por los testigos ( Benjamín , éste como propietario de la cartera sustraída, Eutimio , Eduardo , Florentino y los Agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP's NUM004 y NUM005 ,), las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos y la prueba documental obrante en autos. Afirma el Juzgador 'a quo' que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte de los acusados.
Así, sustenta la condena en el relato ofrecido por los testigos en el acto del juicio y los agentes de los MMEE que intervinieron instantes posteriores a los hechos y que viene a acreditar la realidad de los hechos denunciados. Afirma el Juzgador 'a quo' que todos los testigos coinciden en que la comisión del robo se llevó a cabo en dos fases: una primera en que tan sólo se cometió inicialmente un hurto, devolviendo la cartera al ser perseguidos los acusados por los amigos de Benjamín y una segunda fase en que el acusado Tomás sacó una navaja con el mango de color rojo e intimidó al Sr. Eutimio y al resto de amigos de Benjamín de tal modo que facilitó al otro acusado Carlos Alberto , volver a sustraer la cartera de Benjamín , cogiéndosela de la mano. Añade, además que los agentes relataron que pararon a dos personas que respondían a las descripciones facilitadas por las víctimas, y estas dos personas, les facilitaron el lugar donde habían arrojado la cartera, la cual encontraron en el lugar indicado por los mismos y en el cacheo realizado por los agentes al acusado Tomás le encontraron escondida en la ropa interior la navaja con mango rojo que habían descrito las víctimas.
Finalmente, el Juzgador 'a quo' refuerza la convicción alcanzada en el reconocimiento por parte de las víctimas en las proximidades del lugar de los hechos, cuando circulaban en el interior de un vehículo policial, de los dos acusados como los autores del robo y en el mismo acto del juicio, si bien con dudas por el tiempo transcurrido, relatando la acción que cada uno llevó a cabo: Tomás saca la navaja y Eduardo coge la cartera.
La Sala, tras haber visionado la grabación audiovisual del acto del juicio oral y examinado el resultado del acervo probatorio desplegado en el mismo, estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, consideramos que ha resultado acreditado en el acto de juicio la participación de los acusados en los hechos objeto del presente procedimiento; atendido el reconocimiento realizado por parte de las víctimas en el juicio, y también en las proximidades del lugar de los hechos e introducido en el acto del plenario a través de las declaraciones de los testigos Eduardo , Florentino y de los agentes actuantes. Reconocimiento que goza de la propia naturaleza de la prueba testifical en el que se encuentra ínsito.
Es en el reconocimiento uno de los momentos donde con mayor plenitud se ha de producir la valoración bajo el valioso prisma de la inmediación del tribunal sentenciador; es éste quien puede valorar la forma en que se produjo el reconocimiento, la rotundidad del mismo, la reacción del testigo ante el acusado, la edad y demás circunstancias personales del testigo, como por ejemplo, la vista, las circunstancias espacio temporales del hecho que describe y que permitieron la identificación visual (iluminación, distancia, tiempo), accediendo también a toda una serie de aspectos comunicativos verbales y no verbales que sirven para determinar la fiabilidad de la identificación y ello incluso al margen de toda voluntad del testigo de faltar a la verdad; es decir, el reconocimiento implica la valoración de toda una serie de aspectos que dependen esencialmente de la percepción directa de las declaraciones realizadas ante el Tribunal de instancia, no pudiendo esta Sala revisar la ponderación de una prueba que no se ha realizado en esta alzada a no ser supuestos de absoluta y descabellada valoración y conclusividad del juez a quo. Y este no es el caso de autos en que el razonamiento del juez a quoen cuanto a la valoración probatoria discurre por los cauces de la coherencia y racionalidad.
Obsérvese, además, que en este caso los agentes corroboraron que encontraron la cartera de la víctima en el lugar que le manifestaron los acusados y que en el cacheo realizado a Tomás le encontraron una navaja cuyas características coincidían con la descripción facilitada por las víctimas, reconociendo el recurrente en el acto del juicio que cogió la cartera, que la abrió y que procedió a mostrar la navaja incautada para poder zafarse.
Por lo tanto, estos son los hechos nucleares acreditados y, en los que se sustenta la condena de los acusados, hechos que no han quedado desvirtuados por la versión exculpatoria ofrecida por el apelante en el sentido de que solamente cogió la cartera y tras consumir la droga encontrada en la misma, la devolvió al denunciante, por lo que éste y sus amigos le increparon, siendo en este instante cuando procedió a mostrarles la navaja, pues dicha alegación exclusivamente está sustentada en su propia declaración y, en su caso, en la del otro acusado. No cabe pues, acoger la versión interesada de la parte recurrente y si confirmar el razonamiento del Juzgador a quo, al cual no tan solo le corresponde dicha valoración, sino que además la realiza desde la objetividad e imparcialidad.
Finalmente, este Tribunal tampoco aprecia la contradicción puesta de manifiesto por la defensa del recurrente en relación a la afirmación de los amigos del propio denunciante de que éste estaba indispuesto por la cantidad de alcohol ingerida mientras el mismo indica que no había bebido, pues visionado el juicio oral -Vídeo 01, minuto 00:22:47- se aprecia como el propio denunciante Benjamín manifiesta que 'ese día iba bebido'.
En definitiva, la sentencia se funda en pruebas de naturaleza personal y contiene la plasmación de una convicción fundada en pruebas practicadas en el plenario, motivada, razonable y ajustada al resultado de lo actuado, y asimismo acorde con la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso atenuado del artículo 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , circunstancias por las cuales debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado los errores que han sido denunciados.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia apelada.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , al que se adhirió la representación procesal de D. Carlos Alberto .
b) CONFIRMARla sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral núm. 99/2014 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
