Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100397

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Delito Leve Rápida nº 18/2016

Procedimiento Delito leve Inmediato nº 11/2015

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº 435

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección de esta Audiencia Dª María Carmen Hita Martiz, el rollo de apelación Delito Leve Rápido número 18/2016, dimanante del Procedimiento Delito Leve Inmediato con el número 11/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell por Amenazas Leves; autos que penden de recurso de apelación formulado por la representación del denunciante, Pascual , contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 15 de julio de 2015 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'El 1 de julio de 2015 Pascual denunció a Teodosio por un presunto delito de amenazas presuntamente cometido ese mismo día.

No han quedado acreditados otros extremos'.

Y en la parte dispositiva de dicha sentencia textualmente se dice:

'ABSUELVO a Teodosio de toda responsabilidad penal por los hechos por los que venía denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciante en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se acuerde revocar la sentencia, dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio y que se proceda a la condena del denunciado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en Autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se sustituyen los de instancia por los siguientes:

Probado y así se declara que el 1 de julio de 2015, sobre las 18.30 horas, en la calle de Colom a la altura del nº 51 de la localidad de Palau-Solità i Plegamans, coincidieron Pascual quien iba acompañado de su hijo Pablo Jesús de NUM000 años, y Teodosio , pareja actual de la madre de Pablo Jesús , quien se le encaró al tiempo que agresivamente, y con ánimo de amedrentarle le decía ' te rompo la cabeza, cuando quieras, quedamos en la playa y nos rompemos la cara, me los como a todos, como llegue tarde a trabajar, te corto la oreja, te saco el corazón y se lo echo al perro', lo que provocó inquietud en el Sr. Pascual .


Fundamentos

PRIMERO.-Formula recurso el denunciante, frente a la sentencia absolutoria por Delito leve de amenazas alegando en síntesis error en la valoración de la prueba ya que entre otros errores, tales como el constar en la sentencia la comparecencia de ambas partes y la concesión de la última palabra al denunciado cuando éste no compareció, se alega para la absolución la existencia de versiones contradictorias cuando tan solo se oyó a la del recurrente, habiendo llegado el Juez a manifestar la innecesaridad de la prueba de audición de la grabación de las amenazas denunciadas por ' no existir contradicción de versiones', lo que conlleva una vulneración de ley del artículo 171.7 del CP , debiéndose revocar la sentencia e imponiéndose una condena al denunciado en su límite máximo de 900 euros.

SEGUNDO.-Respecto al invocado el error en la valoración de la prueba, y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéuticala Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación.El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.

TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos, el recurso debe ser estimado al resultar palmario que el juzgador yerra en cuanto no existen versiones contradictorias, ya que el denunciado, citado en legal forma, no compareció al plenario, privándonos de su versión, en el que tan solo se expuso la del denunciante, quien se ratificó en su denuncia afirmando que en presencia de su hijo Pablo Jesús de NUM000 años el denunciado le dijo ' te rompo la cabeza, cuando quieras, quedamos en la playa y nos rompemos la cara, me los como a todos, como llegue tarde a trabajar, te corto la oreja te saco el corazón y se lo echó al perro', afirmando que ello le causa temor.

Asimismo, propuesta por la representación del denunciante, la audición de la grabación de los hechos en el acto de juicio, el Juzgador señaló que no era necesaria ya que 'no había contradicción por no haber comparecido la otra parte'. Por ello se estima que la declaración del testigo presenta, no siendo contradicha ni apreciado motivo espurio y siendo persistente en el tiempo, eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del acusado del artículo 24 de la CE .

Así, sancionado en el artículo 171.7 del CP ( tras reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo, vigente desde el 1 de julio del citado año) como delito leve a 'el que de modo leve amenace a otro con la pena con la pena de multa de uno a tres meses'; concurren en la conducta del denunciado los elementos configuradores de dicha infracción penal y comunes a toda amenaza, ya sea delito o delito leve, ( v. gr. STS de 15 de octubre de 2004 )por cuanto en todo caso se protege el bien jurídico de la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, constituyendo un ilícito de peligro, actividad o expresión y no de verdadera lesión.. Así, loselementos objetivosconsistente en el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal, que ha de ser serio real y perseverante, de tal forma que ocasiona una repulsa social indudable, y futuro, injusto, determinado, y posible; que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca una natural intimidación en el amenazado( en este sentido, entre otras STS de 17 de mayo de 2002 , que cita a y el elemento subjetivo de un dolo específico consistente en ejercer, voluntaria y conscientemente, tal presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad. Al tiempo, concurre el elemento configurador del delito leve: la levedad de la conducta, partiendo de que nos hallamos ante una figura penal en que la diferencia entre un tipo y otro es circunstancial ya que la mayor o menor gravedad de la amenaza se pondera a la vista del contexto en que se produce y en la capacidad de inspirar mayor temor al ofendido, según la extensión en el tiempo y la mayor o menor persistencia.

Y en consecuencia procede, (no siendo aplicable lo previsto en el artículo792 de la LECr tras reforma LO 41/2015, de 6 de octubre por no haber sido incoado este procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor el 5 de diciembre de 2015), que al amparo del artículo 66.2 del CP , en que respecto de los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior; y ponderando el hecho, en relación al citado 171.7 del CP que prevé una pena de multa con una extensión de uno a tres meses de multa, se impone en su extensión mínima de un mes, ya que no se parecían elemento que justifique una exacerbación de la misma. Respecto de la cuantía, y teniendo como referencia la capacidad económica del condenado que ha de regir exclusivamente la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta, tal y como establece el artículo 50.5 del CP y, dada la falta de presencia en el juicio del mismo a pesar de estar citado en legal forma y tomando como referente el criterio objetivo del salario mínimo interprofesional que rige en la actualidad en el Estado español, de conformidad con los criterios establecidos por el tribunal supremo en numerosas Sentencias, entre otras la de 10 de febrero de 2006 ),le impongo una cuota diaria de 6 euros.

Así, se impone una pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del CP para el caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CUARTO.- Declarar las costas procesales ocasionadas en esta alzada de oficio, si bien se imponen al condenado las producidas en primera instancia, sin que las mismas conlleven el de honorarios de Letrado, al no ser preceptiva su intervención ni ser asunto de especial complejidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por Pascual contra la Sentencia ABSOLUTORIA de 5 de julio de 2015 en el Juicio de Delitos leves Inmediato nº 11/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell , y en consecuencia revoco la misma, CONDENANDO A Teodosio como autor de un delito leve DE AMENAZAS LEVES, a la pena un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en primera instancia, sin que conlleven la de asistencia letrada, declarándose de oficio las de segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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