Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 573/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100409

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1900

Núm. Roj: SAP C 1900/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0022145
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000573 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 12/15
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ismael
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
Recurrido: Jorge , Marcos , Mateo , Melchor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS, CONCEPCION PEREZ GARCIA , RITA SUSANA
RODRIGUEZ ALFONSO , MARCIAL PUGA GOMEZ ,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA ARES MAIRA, JULIO MARIA ENTONADO MARIN , PAULA MARIA
RODRIGUEZ CORRAL , JULIO MARTINEZ MANTEIGA ,
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 573/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 12/15, seguido por dos delitos de lesiones y tres faltas de
lesiones, figurando como apelante el acusado Inocencio representado por procuradora Sra. Villar Pispieiro
y defendido por Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; y apelado los acusados absueltos Jorge (que ejerce
acusación particular), Marcos , Mateo y Melchor representado por procuradores Sr/a. Lodos Pazos, Pérez
García, Rodríguez Alfonso y Puga Gómez, y defendidos por Letrados/as Sr/a Ares Maira, Entonado Marín
Rodríguez Corral y Martínez Manteiga, siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON CARLOS
SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 30-12-15, dictó sentencia , aclarada en auto de 29-03- 16 cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos lesiones previsto y penados en el art. 147.1 CP , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , que no conllevará la imposición de sanción penal.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Melchor , Mateo , Marcos y Jorge de los hechos que se les acusaba.

En cuanto a la responsabilidad civil Inocencio habrá de indemnizar a Jorge en la suma de 1500 euros y en 579,45 euros por los gastos médico-odontológicos, a Mateo en la de 360 euros y a Marcos en la de 300 euros. Así como deberá indemnizar al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Y costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Inocencio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-03-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-05-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución de instancia alegando exclusivamente error en la apreciación de la prueba. Lo que viene a hacer es una relectura de lo actuado y consiguiente reescritura del relato fáctico, pretendiendo la sustitución de éste por otro más acorde con sus intereses, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, pero abocada al fracaso al no evidenciarse en la resolución impugnada la existencia de error alguno en cuanto a la apreciación de las pruebas y a la valoración de las mismas, habiéndose seguido un proceso lógico y razonable y conforme además con lo preceptuado en el art. 741 LECRIM .

La juez ha valorado las declaraciones de acusados y testigos y ha analizado la documental obrante en las actuaciones de manera rigurosa. A sus conclusiones no puede poner reparos la Sala, estando el relato fáctico en perfecta consonancia con la apreciación y valoración probatorias llevadas a cabo. Los hechos sucedieron de la manera en que aparecen consignados en el apartado de hechos probados y la entendible discrepancia del recurrente con las conclusiones a que se llega no está fundamentada en demostrables errores que hubiese eventualmente padecido la juzgadora ni en un irrazonable o ilógico proceso hermenéutico.

Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por la juzgadora, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo la Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de la juzgadora de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Son varias las hipotéticas versiones posibles de los acontecimientos sucedidos el día 19 de agosto de 2012 sobre las 3.00 horas en la pelea múltiple producida, pero la que sostiene la Juez de la instancia es lógica, coherente y razonable. Y desde luego suficiente para fundamentar la condena del acusado tras haberse enervado, a través de la prueba practicada, la presunción de inocencia que le amparaba.

Por todo ello resulta obligado desestimar el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 12/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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