Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 873/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100412

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9499


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122311

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 873/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 159/2015

Apelante: D. /Dña. Jesús Carlos , D. /Dña. Miguel Ángel y D. /Dña. Arcadio

Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL AYUDO MORALES, Procurador D. /Dña. JUAN COLMENAR VERBO y Procurador D. /Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ- PARAMO MARTINEZ-MURILLO

Letrado D. /Dña. NOEMI DIAZ RODRIGUEZ, Letrado D. /Dña. EUSEBIO VELASCO GONZALEZ y Letrado D. /Dña. SILVIA LOSILLA ORTEGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 435/16

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 28 de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 159/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 8 de Madrid, en el que ha sido parte D. Jesús Carlos , D. Arcadio y D. Miguel Ángel ,cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza, dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de marzo de 2016 y por parte de los condenados representados por los Letrados Dª Noemí Díaz Rodríguez, Dª Silvia Losilla Ortega y D. Eusebio Velasco González, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 8 de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas 4106/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Madrid, por delito de robo con fuerza, dictándose Sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- En la madrugada del día 21 de mayo de 2.014, los acusados D. Arcadio , D. Miguel Ángel y D. Jesús Carlos , actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, forzaron la verja de una ventana y la ventana misma de acceso a la Guardería 'Grazalema' sita en c/ Sierra de grazalema nº 1 de esta capital, y tras acceder a su interior, se apoderaron de distintos productos de alimentación infantil, que trasladaron hasta el domicilio del acusado Miguel Ángel .

Los efectos sustraídos fueron recuperados al entregarlos la mañana del mismo día a la policía Dª Evangelina , esposa del acusado Miguel Ángel '.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Arcadio , D. Miguel Ángel , D. Jesús Carlos y en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de las partes condenadas, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de junio de dos mil dieciséis.


PRIMERO.- Se SCEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de los tres acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando el primero de ellos, Jesús Carlos ,que se ha producido un error en la valoración de la prueba que determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como que no es correcta la valoración que se efectúa respecto a los indicios existentes y descritos en la sentencia; por su parte, el acusado Arcadio ,alega igualmente error en la valoración de la prueba, porque no existe prueba de fuerza en las cosas; no hay prueba del valor de lo sustraído por lo que, en su caso, la infracción sería constitutiva de un delito leve del artículo 234.2 del Código Penal , y por último, porque no hay prueba de la participación del apelante en los hechos, y a lo sumo, podría considerarse como cooperador de los hechos y no como autor directo. Se afirma también por el recurrente que todos los objetos sustraídos se devolvieron y en consecuencia el delito habría sido cometido en grado de tentativa. Se concluye el recurso alegando que se ha vulnerado el artículo 234 del Código Penal , así como infracción del principio in dubio pro reo. El tercero de los recurrentes, Miguel Ángel ,alega error en la apreciación de la prueba, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sosteniendo que se encontraba en su domicilio y que los otros dos acusados fueron los que le llevaron unos alimentos para sus hijos, los cuales habían sustraído previamente en un local cercano, habiendo negado el apelante los hechos y su participación en los mismos, siendo coherente siempre sus manifestaciones.

Los tres recursos deben ser desestimados en su totalidad por cuanto que los argumentos en los que se basan tales recursos no logran desvirtuar los fundamentos en los que se sustenta la condena de los acusados.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, que es realmente lo que se discute en el recurso, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que'...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que'...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que'...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.

SEGUNDO.-En el presente caso entendemos que dicho principio constitucional ha quedado plenamente desvirtuado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Tales pruebas consistieron fundamentalmente en las manifestaciones de los Agentes de la Policía que intervinieron en la detención de los acusados, declaraciones que son los suficientemente explícitas como para poder darles u otorgarles pleno valor probatorio respecto de los hechos sobre los que declaras, Agentes de la Policía que coinciden en declarar que acudieron por la llamada de una persona que decía estaba robando en una guardería; cuando llegaron vieron la puerta forzada y habiéndoles dado las características físicas y vestimenta que portaban los individuos, dieron una batida, y encontraron a los tres individuos en el portal de una vivienda cercana a la guardería, donde fueron detenidos. En segundo lugar, los dos primeros apelantes, Jesús Carlos y Arcadio admiten que el día de los hechos estaban en la guardería y que una persona llamada Juan Francisco , que estaba con ellos entró en la guardería dado que la puerta estaba abierta y salió con un carrito con efectos, que se los llevaron a Miguel Ángel porque tenía niños. Como señala la sentencia ahora recurrida, estas declaraciones en cierta forma son un reconocimiento tácito de los hechos, puesto que la actuación conjunta de varias personas en un hecho, implica la existencia de un concierto o acuerdo previo, y este acuerdo existía entre los acusados, que no expresaron en ningún momento ninguna voluntad contraria a que se sustrajeran los efectos de la guardería, ni ninguno de ellos mostró una oposición, aunque fuera de manera indirecta a lo que los demás estaban haciendo, por lo que hemos de decir que esta conducta llevada a cabo por los Jesús Carlos y Arcadio es de una verdadera coautoría de los hechos, siendo indiferente a los efectos de participación en los hechos, que fueran autores materiales, o que fueran cooperadores necesarios, pues ambas formas son expresiones de lo que es la autoría prevista en el artículo 27 del Código Penal , estando penadas ambas con la misma sanción o reproche penal.

Estos dos acusado hablan desde el primer momento, declaración en el Juzgado de Instrucción, que la persona que entró en la guardería fue un tal Juan Francisco respecto del cual no conocen más datos, y sin embargo, los Agentes de la Policía manifiestan que las tres personas que detienen coinciden con las características físicas y de vestimenta de los ahora acusados y sin que delante de ellos mencionen la existencia de esta tercera persona, razón por la que siendo esta versión que alegan los acusados un hecho ciertamente favorable y de descargo para los referidos acusados, deberían haber sido ellos los que habrían de haber propuesto la prueba correspondiente para acreditar tal versión exculpatoria. No ha sido así y en consecuencia debemos tenerlos como verdaderos autores de la sustracción habiendo consentido plenamente en la realización de los hechos.

Estos dos recurrentes también afirman que no existe prueba suficiente de que haya existido fuerza en las cosas, factor que convertiría los hechos en un delito de robo con fuerza en las cosas, argumento que tampoco es atendible por cuanto que la declaración de la testigo encargada de la guardería señala que el día anterior, sobre las cuatro o cinco de la tarde, dejó el establecimiento bien, es decir, sin ningún tipo de desperfecto ni de rotura, y al día siguiente vio que la puerta estaba forzada, que hubo desperfectos y que su importe los satisfizo el seguro. También, todos los Agentes de Policía afirman que cuando fueron al lugar de los hechos vieron el establecimiento con la puerta forzada y como si hubieran hecho un registro en el mismo. La circunstancia manifestada por la testigo de que la guardería ha sufrido más robos, ello no desvirtúa que ese día también fuera objeto de robo en los términos y con las características que se detallan en la sentencia. En consecuencia hemos de desestimar también dicho argumento de los dos primeros recursos de apelación interpuestos, sin que se pueda por esta razón calificar los hechos como de un delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal .

Así mismo debe desestimarse el argumento esgrimido por la defensa de Arcadio cuando dice que los efectos fueron recuperados totalmente y en consecuencia debería hablarse de tentativa y no de consumación, puesto que aunque ciertamente eso haya sido así, el. Grado de desarrollo en este tipo de infracciones, hurto o robo en cualquiera de sus formas, deviene por el hecho de la disponibilidad que el sujeto haya tenido de los efectos sustraídos, y en este caso, los efectos los tuvieron a la plena disposición los acusados, hasta el punto de que fueron encontrados e intervenidos a una tercera persona ajena a los hechos y en su domicilio, por lo que hemos de considerar que, al menos mínimamente, ha existido disponibilidad de los efectos sustraídos.

Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa del acusado Miguel Ángel ,tiene como único y esencial argumento, su no participación en los hechos, pues se encontraba en su domicilio cuando llegaron los otros dos acusado a su domicilio a llevarle una serie de efectos para sus hijos dado su estado de necesidad. También este motivo debe ser rechazado, primero, porque los Policías manifiestan que lo detiene porque coinciden sus características físicas con las que la persona anónima les facilitó; en segundo lugar, porque los efectos previamente sustraídos de la guardería estaban en su domicilio, lo cual constituye en un principio, un indicio razonable, pues se puede deducir con lógica que alguien que tiene en su poder efectos sustraídos, y no da una razón suficiente de dicha posesión, podría haber participado como autor de la sustracción o de un delito de receptación. Y en tercer lugar, por último, porque la que era compañera sentimental o pareja de Miguel Ángel , en su día manifestó que el día de los hechos estaba en su casa y aparecieron los tres acusados ( Miguel Ángel entre ellos) con un carrito y efectos que los dejaron en casa, procediendo posteriormente a su devolución a la Policía. Ver en este sentido la comparecencia policial obrante en el folio 10 y 11 de las actuaciones, y las manifestaciones que le hace Evangelina .

En base a todo ello, consideramos que no ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, ya que la misma se efectúa conforme a los criterios jurisprudenciales según los cuales'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas'.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

En consecuencia debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos con plena confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ayudo Morales en nombre y representación de Jesús Carlos ,del formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena González-Páramo Martínez-Murillo en nombre y representación de Arcadio ,y del interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Colmenar Verbo en nombre y representación de Miguel Ángel , debemos confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ . Doy fe.


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