Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00435/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 43 2 2012 0197308
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2014
RECURRENTE: Carlos Alberto , Cesar
Procurador/a: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: ANTONIO NICOLAS LOPEZ, MARIA DOLORES PEREZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 435/16
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 48/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral número 273/2014 , que dimanan de las Diligencias Previas 3521/2012, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por supuesto delito de falsedad documental contra D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. ROMUALDO CATALÁ FERNÁNDEZ DE PALENCIA y defendido en juicio por el Letrado D. ANTONIO NICOLÁS LÓPEZ, y contra D. Cesar , representado por el Procurador D. CARLOS SAGASETA LÓPEZ y defendido en juicio por el Letrado D. DOMINGO ALARCÓN PÉREZ en sustitución de Dª MARÍA DOLORES PÉREZ SÁNCHEZ y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia se dictó con fecha 12 de febrero de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'En fecha no determinada pero en todo caso a finales del año 2011 o enero de 2012 el acusado, Cesar , nacido en Mali el NUM000 -1984, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, como quiera que se encontraba en situación ilegal en España y deseaba regularizar la misma, contactó con el también acusado, Carlos Alberto , nacido el NUM002 -1962, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales en esas fechas, abogado en ejercicio con despacho en Almería, a fin de que éste le consiguiera una oferta de trabajo con la única finalidad de incorporarla a su solicitud de permiso de residencia en el país, ya que éste le había ofrecido su ayuda con anterioridad.
Tras entregarle Cesar la copia de su pasaporte, Carlos Alberto le preparó la documentación necesaria para que aquel la presentara en la correspondiente Oficina de Extranjería, redactando y fechando el 1 de marzo de 2012 un supuesto contrato de trabajo a nombre de Cesar para desarrollar labores de peón en la empresa Cerrajería Enrique Antequera, SL de La Gangosa (Almería), administrada por Victorino , con el que había tenido relación profesional anteriormente el abogado pues había llegado a tramitar el divorcio de su exmujer, estampando al pie un sello de la empresa y una supuesta firma del referido Victorino , desconocedor de estos hechos.
El día 5 de marzo de 2012, Cesar , tras firmarlo, presentó en la Oficina de Extranjería de Murcia la solicitud de autorización de residencia, adjuntando entre otros documentos el supuesto contrato que le había sido preparado y entregado por Carlos Alberto , sin que llegara a serle concedida la autorización pedida, al informar Victorino de la inexistencia de oferta de trabajo alguna a Cesar .'
En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto y a D. Cesar como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Por las defensas de los condenados D. Cesar y D. Carlos Alberto se interpusieron en escritos de fechas 26-2-16 y 4- 3-16, sendos recursos de apelación contra la misma, y efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, mediante escrito de fecha 31- 3-16 se formuló impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada, alegando, en síntesis, como motivo de impugnación un error en la apreciación de la prueba, habiendo mantenido la misma versión de los hechos desde el inicio del procedimiento, careciendo de conocimiento del idioma y de las leyes de nuestro país, habiendo acudido a un abogado para que le ayudara a aportar la documentación necesaria para regularizarse, no concurriendo el dolo exigido para la comisión del delito de falsedad.
Asimismo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada invocando del mismo modo, en primer lugar, como motivo de impugnación, un error en la apreciación de la prueba, basándose la condena del recurrente en la mera declaración del otro acusado con finalidad exculpatoria para el mismo, y aportando versiones contradictorias y poco creíbles, achacándose la intervención en los hechos previa percepción de 50 euros para gasolina, desconociendo el apelante como pudo obtener el contrato, habiéndose aportado prueba documental consistente en hoja de encargo y recibo de devolución del dinero cuya autenticidad ha sido reconocida por D. Cesar , habiendo cesado en el encargo y devuelto el dinero en fecha muy anterior a la presentación del documento falso en extranjería; en segundo lugar, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no existir suficiente prueba de cargo para desvirtuar los citados principios, debiendo prevalecer en caso de duda la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ). Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).
Y en relación con la valoración de la prueba, procede aclarar que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Por último, por lo que respecta a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única la STS 3-12-2012, nº 988/2012 , hace una exposición extractada y sistemática sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración ( STS 193/2008 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación de los recursos planteados, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, debe partirse de que resulta indiscutido que el contrato de trabajo presentado en fecha 5-3-12 ante la Oficina de Extranjería de Murcia es falso, al no haber intervenido en su confección la entidad que figura como empleadora tratándose de la mercantil Cerrajería Enrique Antequera S.L., y que entre D. Cesar y D. Carlos Alberto existió un relación profesional de prestación de servicios profesionales por parte de éste último como abogado para la tramitación de la documentación para la obtención por D. Cesar de una autorización de residencia, siendo discutida únicamente la participación en su confección y aportación por parte de los apelantes.
Y respecto de D. Cesar , comparte la Sala los razonamientos expuestos por el juez 'a quo' acreditativos de su efectiva participación en los hechos enjuiciados, en lo relativo a que fue el mismo quien incorporó a su solicitud de regularización el meritado contrato de trabajo fraudulento y, asimismo, se beneficiaría de la obtención del correspondiente permiso de residencia con la necesaria presentación del mismo, y si bien resulta acreditado que buscó el asesoramiento de D. Carlos Alberto , abogado en ejercicio, resultaba palmario que el mismo meramente se dedicaba a labores de asesoramiento, sin relación inicial frente al mismo con la entidad que aparecía en el contrato como empleadora, y sin que por D. Cesar se hicieran indagaciones al respecto ni supiera donde estaba ubicada la empresa ni a qué se dedicaba, concurriendo el exigido dolo falsario.
Y, finalmente, por lo respecta a D. Carlos Alberto , igualmente comparte la Sala los razonamientos expuestos por el juez 'a quo' acreditativos de su efectiva participación en los hechos enjuiciados, ya que si bien su implicación en los mismos dimana de la declaración del co-acusado D. Cesar , mantenida por el mismo desde su interrogatorio en el atestado policial, donde incluso reconoció fotográficamente al mismo como la persona que le hizo entrega del contrato de trabajo fraudulento, ciertamente existen hechos, datos o circunstancias externos que avalan de manera genérica la veracidad de dicha declaración y la intervención en el hecho concernido, como serían la previa relación profesional existente entre ambos acusados, encargándose de la tramitación de otros expedientes de extranjería anualmente como el que vinculaba a ambos acusados, y la previa relación de D. Carlos Alberto con la entidad Cerrajería Enrique Antequera S.L., aun indirecta, por su intervención profesional en el procedimiento de divorcio tramitado entre el administrador de la misma y su esposa, asesorada ésta por D. Carlos Alberto , y la nula vinculación previa entre la referida entidad y D. Cesar , siendo de destacar que a pesar de la alegación efectuada por el mismo de la posibilidad de obtención de datos de la referida empresa por parte de D. Cesar mediante la apropiación de documentación existente en el despacho, la misma a pesar del tiempo transcurrido desde la imputación policial inicial de D. Carlos Alberto , en modo alguno resultó acreditada si quiera indiciariamente, ya que dicha actuación, de haberse producido, habría sido apreciada fácilmente por D. Carlos Alberto por la ausencia de documentación del expediente y, normalmente, hubiera supuesto la posible interposición de la correspondiente denuncia por desaparición de documentación reservada, lo que no se indicó por D. Carlos Alberto , a lo que debe unirse que si bien se aportó por el mismo en la causa documentación consistente en hoja de encargo profesional que incluía los honorarios a percibir y el pago simultáneo de la suma de 150 euros, y un recibo de devolución de provisión de fondos en que se hacen constar dos cantidades distintas en letra (150 euros) y en número (450 euros), respectivamente, aclarando D. Carlos Alberto que la cantidad que le entregó y, posteriormente, le devolvió asciende a la suma de 450 euros, reconociendo sus firmas D. Cesar , carecen de la relevancia exculpatoria invocada por el apelante ya que no puede desconocerse que resulta evidente, dado el conocimiento deficiente del idioma español, que fueron redactados por D. Carlos Alberto o a su instancia, siendo contradictorias las sumas de dinero reflejadas en los mismos y, además, son de fecha anterior a la presentación de la documentación por D. Cesar ante la Oficina de Extranjería de Murcia, y de la fecha consignada en el contrato de trabajo fraudulento aportado, lo que es compatible con la posible existencia de un contacto posterior entre D. Carlos Alberto y D. Cesar , como mantiene éste último, que data a principios del mes de marzo de 2012.
Por todo lo expuesto, dado que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes (Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose los mismos autores del delito de falsedad por el que ha sido condenados en la sentencia recurrida, y sin que en modo se advierta en el juzgador de instancia que albergara duda alguna relativa a la efectiva ocurrencia de los hechos declarados probados, no resultando por ello infringido el principio 'in dubio pro reo' invocado.
CUARTO.- Procede por ello, la desestimación de los recursos formulados por D. Cesar y D. Carlos Alberto , y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Cesar y D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral nº 273/14 , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

