Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1098/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100317

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1524

Núm. Roj: SAP Z 1524/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00435/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0400200
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001098 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2015
RECURRENTE: Pedro Enrique
Procurador/a: IGNACIO BERDUN MONTER
Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES LARRES OMEDAS
RECURRIDO/A:
ROLLO DE APELACION DELITO 1098/16
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO MIGUEL
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En ZARAGOZA, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de esta capital ha visto en grado de
apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento

Abreviado número 380/15 seguido por un delito de Robo con Fuerza, en el Juzgado de lo Penal num. 4 de
ZARAGOZA, contra Pedro Enrique , con D.N.I. num. NUM000 , nacido el NUM001 -1995, hijo de Bernabe y
de Inocencia , natural y vecino de Zaragoza, siendo parte, el Ministerio Fiscal y como apelante dicho acusado
Pedro Enrique , defendido por el Abogado MARIA DE LOS ANGELES LARRES OMEDAS y representado por
el Procurador IGNACIO BERDUN MONTER habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RUIZ
RAMO MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia num. 237/16 con fecha de 12 de julio de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente : ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y en grado de tentativa, previsto y tipificado en los artículos 237 , 238. 2 º, 239 y 241.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a la compañía aseguradora Plus Ultra, con el límite máximo de 75 euros objeto de peritación, el importe por ella satisfecho para la reparación de la cerradura del trastero número NUM002 , y los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.

En ejecución de la presente Sentencia, la compañía Plus Ultra deberá aportar el justificante de abono de la reparación de la cerradura del trastero número NUM002 .

Y sí el encausado hubiere de cumplir dicha pena privativa de libertad, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (tres días).'

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Único: Ha resultado demostrado y así se declara que Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, entre las 20 horas del día 12 de febrero y las 16 horas del día 16 de febrero de 2.015, arrancó el bombillo de la cerradura del trastero número NUM002 del edificio de viviendas sito en la CALLE000 de Zaragoza, propiedad de Zulima , dependencia comunicada interiormente con los accesos a los pisos del mismo, entrando en su interior y apoderándose de una botella de refresco que consumió parcialmente.

Zulima no se ha percatado de la ausencia de ningún objeto de los que guardaba en dicha estancia, no reclamando cantidad alguna y habiendo asumido la compañía Plus Ultra con la que la mujer tiene concertado el seguro del hogar, los daños en la cerradura.

El coste tasado de la misma son 75 euros.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el rollo de Apelación Penal num.

1098/16, pasando las actuaciones a la sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación la absolución del Sr. Pedro Enrique del delito por el que viene condenado, y alternativamente se le condene por un delito de robo desechando el término casa habitada, y subsidiariamente se reduzca la pena en dos grados de la tentativa por la que viene condenado el acusado.

Dice el recurrente en el primer motivo de su recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir indicios suficientes para la condena del recurrente.

Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 111/2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la STS 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esta actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24 de la Constitución Española . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor.

Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E ., cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

A la luz de dicha doctrina, revisadas las actuaciones y visionado de DVD en que consta grabado el acto del juicio, se comprueba como de lo actuado en el acto del plenario se desprende, si duda alguna la autoría del acusado en cuanto al robo con fuerza por el que viene condenado, y ello no porque se negara, es uno de sus derechos, a declarar en la fase instrucción del procedimiento, sino porque su identificación quedó clara a la vista del informe pericial que obra a los folios 17 a 21 de los autos que vino a concluir que el perfil genético encontrado en la lata de refresco de Coca cola, que se encontró en el trastero de autos, es coincidente con el del acusado y ello con un índice de verosimilitud prácticamente absoluta. Por otra parte, que la puerta del trastero estaba forzada, no ofrece duda alguna por las manifestaciones de la denunciante que desde el primer momento dijo que le forzaron la cerradura del trastero, y por el contenido del acta de inspección Técnico Policial -Folio 12- en la que consta que lo que la Sra. Zulima dijo a los Agentes desde el primer momento en que había sustituido el bombillo del trastero encontrándose fuera de su ubicación y parcialmente consumida la botella de Coca-Cola. Le dio pues plena veracidad la Juez de lo Penal a las declaraciones de la denunciante lo cual esta dentro de las reglas de la lógica. Estuvo pues el acusado en trastero y forzó la puerta del mismo en el sentido de utilización de fuerza a que se refiere el Código Penal.



SEGUNDO. - En cuanto a la apreciación de la modalidad atenuada del delito de robo en casa habitada la sentencia de instancia declara probado que el trastero era una dependencia comunicada interiormente con los accesos a los pisos del mismo, y ello se desprende de las propias manifestaciones de la denunciante que dijo que el trastero se encontraba dentro del inmueble, como de la Diligencia de Comprobación de Daños - Folio 5- donde se dice que el trastero estaba ubicado en el garaje del edificio, como del Acta de Inspección que lo sitúa en la primera planta del edificio.

El artículo 241.3 considera 'dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física'. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 lo considera indiscutible cuando el garaje no es de libre acceso, sino limitado a las personas autorizadas para ello'. La Jurisprudencia relativa a los trasteros -también comunicados a través de espacios de uso común con las viviendas- confirma tal criterio (SS.T.S. de 12 de febrero de 1.999 y 11 de septiembre de 2.000 por ejemplo). La razón de la agravación es 'que por su cercanía existe el mismo fundamento (peligrosidad) que en la protección de la propia casa habitada' ( S.T.S de 4 de marzo de 1.997 ). En el presente caso ninguna duda albergamos de que el referido trastero se encontraba en el edificio con comunicación con él y a través de la zona comunitaria.



TERCERO .- El artículo 62 del Código Penal respecto a la graduación de la penalidad en relación el grado de ejecución del delito, establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estimare adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. De este modo, mantiene el criterio tradicional en nuestro derecho de atender a la mayor o menor progresión ejecutiva en los casos de ejecución imperfecta, para cuya determinación se ha de atender a un criterio objetivo. Y, así, se diferencia entre tentativa acabada e inacabada.

En concreto en el ámbito de los delitos contra la propiedad, nuestra doctrina jurisprudencial considera que la tentativa acabada supone que el autor ha conseguido hacerse con el objeto que pretende sustraer, y que no ha llegado a disponer de él por causa ajena a su voluntad. Mientras que, en la tentativa inacabada se han comenzado los actos ejecutivos y no se consigue el apoderamiento que se pretende.

En el caso de autos es evidente por lo actuado que el apoderamiento se limita a una botella de Coca-cola que se consumió parcialmente y cuyo recipiente se dejó en el lugar, sin que se haya acreditado sustracción, aparte de lo dicho, de efecto alguno, por lo que consideramos proporcional a los hechos enjuiciados rebajar en dos grados la pena por la tentativa que resultó, a nuestro juicio, inacabada, rebajando la pena a imponer a seis meses de prisión.



CUARTO. - La estimación, aunque parcial, del recurso interpuesto, conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

LA ESTIMACION, aunque PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia num. 237/16 dictada el 12 de julio de 2.016, en el Procedimiento abreviado número 380/15 del Juzgado de lo Penal num. 4 de ZARAGOZA , procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSparcialmente la referida resolución en el exclusivo pronunciamiento de que la pena a imponer será la de SEIS MESES DE PRISION.

Se ratifica expresamente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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