Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 118/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100281

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8802

Núm. Roj: SAP B 8802/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NÚM. DE ORDEN: 118/2016-K
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4426/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 435/2017
ILMOS. SRS.:
D. PABLO DIEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En Barcelona, a 27 de junio de 2017
VISTA, en juicio oral y público celebrado los días 16 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, ante
la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 118/2016-K de orden,
correspondiente a las Diligencias Previas 4426/2013, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona,
seguida por delito de estafa, delito del que viene acusado D. Adrian , con DNI NUM000 , nacido en Tárrega
(Lérida), hijo de Cesareo y de Virtudes , y Goshenita 2008 SL, representados por el Procurador D. Faustino
Igualador Peco y defendidos por la Letrada Dña. Lidia Rodríguez Pérez.
Ha ejercido la acusación particular Gines con DNI NUM001 , representado por la Procuradora Dña.
Enma Nel.lo Jover y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Puy Calvo. El Ministerio Fiscal no ejerció
acusación.
Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa
el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella presentada el 4-11-13 por la Procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover en representación de Gines , y, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente los trámites de formulación de conclusiones por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 16 de mayo de 2017 y, tras suspenderse por la incomparecencia de un testigo en esa fecha, se reanudó con la práctica de la prueba pendiente el día 8 de junio de 2017.

En las sesiones mencionadas con la asistencia de las partes, se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la declaración en calidad de testigo de D. Gines , testificales y documental, pruebas cuyo resultado consta en el acta de la vista realizada por medio de grabación video gráfica en el sistema Arconte-2 y bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, consideró que los hechos por los que se siguen las actuaciones no resultan constitutivos de delito alguno.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 248 en relación con el art. 250.1.7 del Código Penal , del que considera autores a los acusados Adrian y Goshenita SL e a tenor de lo dispuesto en el art. 28 en relación con los artículos 31 , 31 bis , 52 y 251 bis a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran a Adrian la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y a la mercantil Goshenita 2008 SL la pena de multa de dos años y medio con cuota diaria de 1000 euros, conforme a las previsiones del art. 50.4 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos acreditados tras la investigación procesal no resultan constitutivos de delito alguno del que pudieran resultar responsables los querellados y solicitó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de los acusados consideró que sus defendidos no habían cometido delito alguno y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado que la mercantil Goshenita 2008 SL era la titular registral de la finca sita en Paseo de García Faría 77, torre B, 16-1ª de Barcelona con anterioridad a 6-11-2009, y, si bien se encuentran pendientes de resolución acciones civiles ejercidas por la mercantil anterior titular de la finca, Nimolles SL, cuyo resultado pudiera afectar a la titularidad registral de la finca, se ha probado que, en la fecha 6-11-2009, no siendo esta última sociedad titular de la finca, suscribió contrato de arrendamiento con el querellante en estas actuaciones, Gines , contrato en el que se fijaba un tiempo de duración de cuatro meses. Años después, y no pudiendo disponer Goshenita 2008 SL, titular del inmueble, y sin conocer si el mismo seguía ocupado en virtud del citado contrato de alquiler, ya vencido tiempo atrás y que había sido otorgado por persona distinta del titular registral de la vivienda, en fecha 6-7-12, la sociedad Goshenita 2008 SL instó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción para la efectividad de los derechos reales inscritos, frente a Maite y otros eventuales ocupantes de la vivienda antes citada. Conocido por la parte actora en ese proceso civil que Maite , en realidad, no residía en la citada vivienda, siendo un error su inclusión en la demanda, ya que habitaba en otra vivienda de la misma planta, desistió de la demanda interpuesta que prosiguió su trámite frente a los ignorados ocupantes de la vivienda citada propiedad de Goshenita 2008 SL.

La demanda fue estimada en sentencia de fecha 17-12-12. Presentada demanda ejecutiva contra los ocupantes de la vivienda, en fecha 3-04-13 la representación procesal de Luis Miguel y de Nimolles SL, arrendador de la vivienda al querellante y mercantil que era la anterior titular registral de la vivienda, interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que no fue aceptada por el órgano jurisdiccional civil.

El querellante compareció ante el órgano jurisdiccional que había acordado el lanzamiento el día 16-09-13, solicitando la suspensión del lanzamiento. El órgano judicial no accedió a la suspensión.

Conociendo Goshenita 2008 SL la existencia del contrato de arrendamiento, de cuatro meses de duración, suscrito en noviembre de 2009, no consta que ocultaran la existencia del contrato de arrendamiento en su demanda presentada el día 6-07-2012 para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro con la intención de hacer ineficaz la defensa del arrendatario impidiendo que fuera emplazado por el órgano jurisdiccional y que pudiera personarse en el proceso y oponerse al mismo.

Fundamentos


PRIMERO: La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia se produzca tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia, derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo , que viene a imponer al órgano enjuiciador, si existen dudas razonables de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.



SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, valorando las pruebas practicadas en el acto del plenario, tanto la declaración del imputado, como la declaración, en calidad de testigo, del querellante, así como el resto de prueba testifical y documental practicada, resulta evidente la insuficiencia probatoria con relación a los elementos del delito de estafa procesal que se imputa al legal representante de la mercantil y a la persona jurídica misma.

Conviene detenerse en primer lugar en los elementos necesarios para la existencia del ilícito penal objeto de acusación por la acusación, que no es otro que la denominado estafa procesal, prevista y penada en el art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del mismo texto legal. Este delito ha sido definido como los artificios que, desplegados en el proceso, directamente se dirigen a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra ( STS de 5-02-12 ), tratándose de un delito pluriofensivo, que n solo daña el patrimonio privado sino también el funcionamiento de la administración de justicia. Es necesaria para su existencia la acreditación de la concurrencia de l elementos de la estafa y, en supuestos como el que se pretende concurrente en esta causa, estafa triangular. La estafa consistiría en hacer que no aparezca en el proceso una contraparte, en este caso el querellante, al objeto de que no pueda realizar alegaciones defensivas y el proceso se resuelva sin efectiva contradicción procesal de forma favorable para el sujeto activo, que ve estimada su acción como consecuencia de la maniobra efectuada en el seno del proceso.



TERCERO: No obstante, en esta causa no se han acreditado, en la actuación de la mercantil titular registral, en el momento de la presentación de la demanda civil a que se refiere la querella, que se ocultara deliberadamente la citación del supuesto arrendatario, cuyo contrato de arrendamiento, de solo cuatro meses de duración, y que pudiera haberse extinguido años antes de la demanda, por lo que no cabe inferir, por el conocimiento previo del documento en que se suscribió el contrato, que tuviera conocimiento, la titular registral de los inmuebles, de su vigencia en la fecha de la interposición de la demanda. Añadir, por lo demás, que está acreditado que, en la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento, la persona que se declara en el mismo titular de la vivienda, no era la titular registral propietaria de la misma, como resulta de la documental aportada en la causa.

El derecho penal debe acudir a la búsqueda de la verdad material y jurídica por medio de las pruebas que consten en las actuaciones aportadas al proceso en la forma legalmente establecida, y de la abundante documental aportada consta, y ello no puede ocultarse, que la controversia, aquí parcialmente desvelada, tiene su origen en un proceso de separación conyugal o de pareja y en la atribución de la titularidad de diversos bienes de relevante valor económico. Así, en cuanto a la vivienda de autos, resulta, de la propia declaración del querellante que el contrato de arrendamiento suscrito pudiera ser completamente simulado, ya que el arrendador que carecía de medios económicos para pagar la renta pactada (dijo percibir unos 1.800 euros mensuales y la renta firmada ascendía a 3.000 euros al mes) y no ha acreditado el pago de la misma.

Aparecen, por otra parte, unidos a las actuaciones, correos electrónicos de los que se infiere que la entidad mercantil Nimolles SL, en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con el querellante, ya tenía conocimiento de que no era la titular registral de la finca y no ostentaba, por tanto, el poder necesario para suscribir el arrendamiento, todo ello sin perjuicio de las demandas de medidas cautelares u ordinarias sobre la titularidad entre Nimolles SL y Goshenita 2008 SL que se ventilan o ventilaban en la sede jurisdiccional civil. De los correos electrónicos, a los folios 101 y siguientes se desprende con patente claridad que cuando se firmó el contrato de arrendamiento con el querellante, cuya vigencia se utiliza como pivote sobre el que se centra toda la estructura que pretende sustentar la querella, en definitiva, en la ausencia de citación del arrendatario por cuatro meses cuando más de tres años después se presenta la demanda de juicio verbal, ya se afirmaba en éstos la necesidad de retrasar, mediante los mismos, el ejercicio de los derechos dominicales por Goshenita 2008 SL en tanto se discutían los mismos en sede judicial. El acuerdo entre el querellante y Luis Miguel , titular de la mayoría de las participaciones de Nimolles SL para la realización de un arrendamiento simulado en perjuicio de Goshenita es tan palmario que no puede ocultarse u obviarse en este procedimiento, ello sin prejuzgar en modo alguno las operaciones por las que se cambió la titularidad de las participaciones sociales y la titularidad registral de los inmuebles, extremos que aquí no se discuten ni son objeto del procedimiento.

De la anterior documental, así como de la testifical tanto del propio querellante, como del portero del inmueble en el que se encuentra situada la finca, así como de Maite , y Antonieta , parece con claridad, en primer lugar, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de cuatro meses de duración se pactó con una persona jurídica que no era la titular de la misma, que el contrato fue simulado, en tanto no existió efectiva voluntad del arrendador ni capacidad de pago de la renta desde el momento de la suscripción del mismo, sino únicamente de ocupar la finca durante unos meses para dificultar el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al nuevo titular de la misma en tanto se discutía sobre la titularidad y la legitimidad de los traspasos de participaciones realizados para fundar el cambio de titularidad, que la vivienda fue ocupada por diversas personas y en diversos periodos de tiempo, sin que conste efectivamente que la misma estuviera habitada por el querellante, como deriva de la testifical del portero del inmueble, en el momento en el que se presentó la demanda civil que dio origen a esta causa por el querellante o si éste la había abandonado una vez finalizados los cuatro meses de duración por el que se pactó el contrato de arrendamiento. Está acreditado, por esa misma declaración testifical del portero del inmueble, que la finca estaba ocupada cuando se presentó la demanda, pero ni siquiera están identificadas ni pudieron identificarse las personas que habitaban la misma.

En el momento del lanzamiento la vivienda estaba desocupada (folio 382).

Ninguna actuación procesal dirigida a provocar una omisión de información en cuanto a la identidad del demandado para impedir su personación en el juicio verbal se ha acreditado que se haya realizado por los querellados, legal representante y persona jurídica. No existe prueba con la que pueda configurarse la concurrencia de los elementos del delito de estafa que se imputa, por lo que debe dictarse, sin más trámite, sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento, por no aparecer motivos suficientes para su imposición a la acusación particular, imposición que no ha sido solicitada por la defensa de los acusados ni por el Ministerio Fiscal, y sin que conste tampoco una absoluta insuficiencia acusatoria de las peticiones de la acusación particular que, en definitiva, fueron admitidas, al menos, por el Instructor.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Adrian y GOSHENITA 2008 SL del delito de estafa procesal de los que fueron imputados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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