Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 739/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100330

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2813

Núm. Roj: SAP A 2813/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0004150
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000739/2018- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000943/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM
Apelante
Recurrente: Natividad
Olga
Letrado: JUAN BAUTISTA DIAZ DE CORCUERA BILBAO
Procurador: LORENZO GUICH GIMENEZ
M. LUISA GONZALEZ LAGIER
SENTENCIA Nº 435/18
En Alicante, a 10 de diciembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ , Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 18-06-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000943/2017, habiendo actuado como partes apelantes Natividad y
Olga , representados por el/la Procurador/a D./Dª. GUICH GIMENEZ, LORENZO y GONZALEZ LAGIER, M.
LUISA respectivamente y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (MIGUEL ESPEJA MUÑOZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Adela es propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Benidorm.

El día 24 de mayo del año 2017, sobre las 14.15 horas, Ascension Natividad y Olga fueron sorprendidas cuando trataban de extraer el bombín de la puerta para ocupar el inmueble, fracturando para ello el marco y el orificio de entrada del bombín, sin llegar a establecerse en su interior.

los menoscabos ocasionados han sido valorados en la cantidad de 253,13 euros y no han sido reclamados por la parte perjudicada al haber sido reparados '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ascension , Natividad y Olga como autoras, responsables de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de multa durante 3 meses a razón de 6 euros diarios.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ascension , Natividad y Olga del delito leve de USURPACIÓN por que habían sido denunciadas.

El impago de dicha multa, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Se imponen a las condenadas las costas del proceso.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Natividad y Olga se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000739/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interponen las denunciadas, Natividad y Olga , sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Benidorm, de fecha 18 de junio de 2018 , que las condena a ellas y otra mas como autoras de un delito leve de daños a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros.



SEGUNDO .- En el recurso formulado por Natividad se alega como motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia recurrida a la que achaca contener meras fórmulas estereotipadas y abstractas que no dan razón del caso concreto.

El motivo debe ser desestimado.

Como señala la STS 870/2013, de 19 Noviembre , 'la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación es cuestión que afecta tanto al derecho a la presunción de inocencia como al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Al derecho a la presunción de inocencia porque ello exige que sea destruida en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada.

Al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva porque ésta solo se satisface con una explícita motivación del iter seguido por el Tribunal que en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza por el Tribunal sentenciador'. En igual sentido se pronuncia la STS 252/2015 de 29 de abril .

En este caso la sentencia de instancia declara probado que 'el día 24 de mayo del año 2017, sobre las 14.15 horas, Ascension , Natividad y Olga fueron sorprendidas cuando trataban de extraer el bombín de la puerta para ocupar el inmueble, fracturando para ello el marco y el orificio de entrada del bombín... Los menoscabos ocasionados han sido valorados en la cantidad de 253,13 euros...'. la vivienda a la que alude la sentencia es propiedad de Adela y está sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Benidorm.

Razona la resolución que se recurre que tales hechos resultan de la declaración del denunciante, hijo de la propietaria de la vivienda, que fue avisado y se hizo cargo de los trámites para reparar la puerta rota, así como de la declaración del testigo vecino del inmueble que manifestó haber sorprendido a las denunciadas, a dos chicas a las que conocía previamente con un montón de bolsas negras y que no tenían que estar allí y avisó a la fuerza pública personándose a continuación los agentes para identificar a las denunciadas e inspeccionar los daños ocasionados, interviniendo varios efectos destinados a cambiar la cerradura.

Expresa la juzgadora de instancia los medios de prueba y las razones que le llevan a reputar probados los hechos, de manera que la sentencia fundamenta suficientemente su decisión por lo que no se aprecia la falta de motivación que se le achaca.



TERCERO. - Ambas recurrenteS impugnan también la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba, argumentando que no consta quien fue la autora material de los daños y en el caso de Olga que en todo caso ella era una mera observadora de los hechos.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

Asimismo para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando, en los supuestos de participación conjunta de varios sujetos activos, la coautoría de todos los que participaron en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Así en la Sentencia 170/2013, de 28 de febrero , se declara que 'la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría : a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril )'.

Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1242/2009, de 9 de diciembre , en la que se expresa que 'como se ha recordado en numerosas ocasiones, son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente.

La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor , orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.

En este caso, teniendo en cuenta la doctrina anterior y examinadas las actuaciones no existe el error denunciado en la valoración de la prueba. Las denunciadas resultaron identificadas en el lugar de los hechos por los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos tras la llamada del vecino advirtiendo del intento de acceder a la vivienda. En el acto de juicio depuso uno de esos agentes y como consta en la grabación de dicho acto manifestó que a su llegada se entrevistaron con el vecino que había llamado y les 'marcó' el piso del que se trataba y se encontraron a varias mujeres, cuatro, manipulando la puerta de entrada y en el rellano había un montó de enseres y respecto de los daños refiere que la cancela estaba rota y luego la puerta de entrada tenía el bombín fracturado, a la vez les encuentran útiles aptos para fracturar la puerta. Dice que vieron a las mujeres que identificaron manipulando el segundo bombín porque la cancela previa ya estaba rota.

De la referida testifical es lógico afirmar que las denunciadas fueron coautoras de los daños ocasionados en la puerta de la vivienda porque todas contribuyeron materialmente a ello, estaban juntas y tenían el dominio del hecho.

Respecto de los daños ocasionados en la puerta resultan acreditados de la testifical del hijo de la propietaria de la vivienda, que así lo declaró, aunque no reclame al haber sido indemnizados por su aseguradora, así como de la declaración del funcionario policial.

El valor de esos daños fue objeto de tasación por perito judicial sin que las denunciadas hayan desplegado prueba alguna que la desvirtúe.



CUARTO. - Finalmente las recurrentes estiman infringido el art. 66.2 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena que se impone en su máximo legal, sin justificarse adecuadamente en la sentencia esa extensión, a la vez que consideran excesiva la cuota diaria impuesta de seis euros.

El art. 263 del Código Penal dispone: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses' El art. 50. 4 y 5 del Código Penal establece: 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Aunque la necesidad de motivación, ex artículo 120.3 CE , alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre , 809/2008 de 26 de noviembre , 854/2013 de 30 de octubre ó 800/2015 de 17 de diciembre ), al igual que es controlable por vía de apelación.

Aún cuando el art. 66.2 del Código Penal señale que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', es decir sin atender al número y entidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurran en cada caso, ello no implica que deba prescindirse de la oportuna motivación y justificación de la pena a imponer.

En el presente caso la Magistrada-Juez de Instrucción justifica la imposición de la pena por el delito leve de daños en su máxima extensión de tres meses de multa 'atendiendo a la gravedad de los hechos', sin que motive cual sea esa gravedad.

Teniendo en cuenta los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, no se justifica razonadamente la exacerbación punitiva, ni por el valor y las características de lo dañado, ni por la forma en la que se produjeron los hechos.

A la vista de ello es procedente estimar parcialmente los recursos, fijando la pena en dos meses de multa, que se considera mas adecuada a la entidad de los hechos, sin que proceda imponer la pena en su extensión mínima habida cuenta que su actuación grupal revela una mayor peligrosidad en la conducta de las denunciadas que las hace merecedoras de una pena en la mitad de la prevista en el tipo penal.

En cuanto a la cuota impuesta conviene recordar la doctrina jurisprudencial Así la STS 419/2016, de 18 de mayo señala que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, ....la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras).

....esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.' En este caso la cuota impuesta de 6 euros diarios se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal, sin que las denunciadas, que no comparecieron al acto de juicio, hayan acreditado que se encuentren en una situación de indigencia que lleve a rebajar aún mas la cuantía de la multa.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente los recursos de apelación formulados para imponer a las denunciadas, Natividad , Olga y Ascension , la pena, a cada una de ellas de dos meses de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : ESTIMO EN PARTE los recursos de apelación formulados por Natividad Y Olga contra la Sentencia de fecha 18-06-18 del Juzgado instructor, que REVOCO PARCIALMENTE para condenar a Natividad , a Olga y a Ascension a la pena de DOS MESES de MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ .

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