Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 141/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100327

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7850

Núm. Roj: SAP B 7850/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP141/18
Proceso Abreviado nº 50/14
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 435
Ilmos. Srs. Magistrados
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
En la ciudad de Barcelona a once de junio de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 50/14, Rollo de Sala nº AP141/18 sobre delito continuado de
robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el que fueron partes
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusados Ángel Jesús representado por el
Procurador Sra Cañete Barroso y Miguel Ángel representado por el Procurador Sra Cañola Velasquez en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último acusado contra la
sentencia dictada a 14 de marzo de 2018 por la Sra Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 50/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte ante referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 4 de junio de 2018, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hecha excepción de los atinentes a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y a la determinación de la pena concreta que se impone al acusado que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico , el error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo cristalizado en entender no concurrentes la atenuante de dilaciones indebidas y la de alteración psíquica por abuso de sustancias cuya apreciación de solicitó por la Defensa en sede de conclusiones definitivas, errónea valoración que habría comportado la infracción de precepto penal por inaplicación y la vulneración de los artículos 24 y 25 de la CE .

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita del Tribunal llamado a la apelación que dicte otra sentencia de conformidad con sus pretensiones .

El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- Efectivamente aun cuando no existan en la causa elementos probatorios suficientes para poder entender acreditado objetivamente que en el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades cognoscitivas menoscabadas a causa de una enfermedad mental no medicada ni que sus facultades volitivas estuvieran alteradas en orden a conseguir los medios para subvenir al costo de una aducida adicción, la Sala si entiende que - al margen de que la Juez a quo no especifica cuales periodos de inactividad fueron atribuibles al acusado recurrente y no al otro coacusado- existieron en la causa, de nula complejidad, unos periodos de inactividad no atribuibles al mismo y objetivamente injustificables. Así, el periodo que abarca desde el dia 30 de mayo de 2006 en que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell se inhibe hasta el día 3 de junio de 2008 en que tras un trasiego de la causa entre Juzgados todos ellos territorialmente competentes vuelve a quien a la vista del resultado no debió haber planteado la cuestión, es decir el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell de modo que habiendo declarado el acusado a 10 de enero de 2006, la investigación no se reanuda hasta el día 12 de julio de 2008, mas de dos años después; por otro lado, presentado escrito de Defensa a 12 de marzo de 2013 , el Juzgado de lo Penal no dicta auto de admisión de pruebas hasta el dia 10 de junio de 2014 ( mas de un año después) sin señalar fecha de Juicio sino que a 25 de julio de 2016 (dos años despues) se señala una fecha para una posible conformidad para el dia 15 de noviembre de 2016 (trámite al uso y sin sustento procesal que en supuestos como el de autos solo consigue dilatar la causa) tras lo cual al resultar infructuosa, el Juicio Oral no tiene lugar hasta el 14 de marzo de 2018, de nuevo un año y medio despues.

Y si bien existe un Acuerdo de esta Audiencia Provincial que fija como criterio que la paralización durante un año conlleva la apreciación de la atenuante simple y que la muy cualificada requiere una paralización de tres años lo cierto es que este criterio -se dijo- es puramente orientativo y que deberá adecuarse a las circunstancias concretas del hecho concreto; partiendo de lo expuesto, entendemos que nada justifican las señaladas dilaciones, por demás reiteradas, especialmente las derivadas de una inútil divergencia entre órganos jurisdiccionales territorialmente competentes y el periodo transcurrido entre el auto de admisión de pruebas y el enjuiciamiento ( al margen del exótico señalamiento a efectos de una posible conformidad) por lo que atendida la poca complejidad de la causa y que los hechos datan de trece años atrás, resulta procedente no solo apreciar la atenuante solicitada sino calificar las dilaciones como muy cualificadas de modo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.6 ª y 66.7º CP ( en cuanto concurre la agravante de multireincidencia) procede imponer al acusado la pena inferior en un grado a la impuesta en la sentencia dictada en la primera instancia (4 años y cinco meses de prisión) , esto es, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 CP la pena de dos años, dos meses y quince dias de prisión.



CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia dictada a 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 50/14 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de apreciar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas e imponer al acusado en consecuencia la pena de dos años , dos meses y quince días de prisión confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales del recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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