Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 107/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100254

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13645

Núm. Roj: SAP B 13645/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo núm. 107/2018 L
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 68/2017
Juzgado de Instrucción núm. 3 Manresa
SENTENCIA Nº 435 / 2018
En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2018.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 107/2018, dimanante del Juicio sobre delitos
leves seguido con el número 68/2017 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa, por un delito leve de
lesiones y un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado
D. Emiliano asistido por el letrado D. ELOI ALBOQUERS LUPION, contra la sentencia dictada en fecha 31
de enero de 2018, por la Ilma. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Esteban , asistido por la letrada Dña. ESTER
GARCIA CLAVEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de agosto de 2017, alrededor de las 17,00 horas, en el restaurante sito en la Calle Doctor Vilardell, núm. 16 de Moià, el denunciado, Emiliano , hijo de la pareja sentimental del denunciante, Esteban , con ánimo de menoscabar la integridad física de éste por haber sacado a su madre de la residencia en la que se encuentra ingresada, le dio un empujón haciéndolo caer sobre unas sillas provocándole una contusión en la espalda y en el muslo que precisó de una asistencia facultativa y tardó en sanar 4 días, ninguno de ellos impeditivos, que reclama. Asimismo, con ánimo de infundir temor al denunciante le dijo que lo iba a matar.' En cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 4 Euros diarios, con un total de 240 euros, así como al pago de una indemnización de 120 euros por las lesiones ocasionadas y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 4 Euros diarios, con un total de 240 euros, en ambos casos, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del art. 53 CP que deberá cumplirse mediante un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Emiliano , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso la declaración de nulidad del procedimiento desde el momento de su incoación, con la solicitud subsidiaria de absolución del recurrente.

La pretensión de nulidad de actuaciones se asienta en el hecho de que el recurrente asistió al juicio en calidad de denunciado y el Sr. Esteban como denunciante, y relata que si bien el denunciante presentó denuncia que dio lugar al atestado que a su vez dio origen a las presentes actuaciones, dice el recurrente que el mismo presento una denuncia el 14 de agosto de 2017 a las 20,50 h contra el aquí denunciante.

Que ambas denuncias se refieren a los mismos hechos, encontrándonos ante un supuesto de denuncias cruzadas, ello no obstante se dice que en el juicio intervino el recurrente solamente como denunciado y el denunciante en esa única condición.

Que conforme al art. 17 LECrim los hechos son conexos y se debían haber enjuiciado en un único procedimiento, lo que ha conllevado se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento generando indefensión, cita el art. 238.3º LOPJ.

Residencia el recurrente la nulidad en la indefensión que le ha generado el hecho de que el enjuiciamiento de los hechos haya sido por separado, pues estima que el no haberse enjuiciado de forma conjunta los hechos, genera una incertidumbre sobre cuál hubiese sido el resultado final del juicio de haberse enjuiciado de forma conjunta, que conlleva infracción de norma procedimental que genera indefensión.

Se dice que dichas cuestiones no las planteó en el juicio el denunciado al haber acudido al juicio sin abogado y carecer de conocimientos de derecho.

En segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba practicada en la que ha incurrido la Juez a quo y que ha determinado la sentencia condenatoria que se recurre.

Y por último se articula un tercer motivo de recurso, en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Pide se acuerde la nulidad de las actuaciones en los términos que son de ver en el suplico del recurso, subsidiariamente se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena y subsidiariamente se le condene a 1 mes de multa por cada delito con una cuota de 2 euros.

El Ministerio Fiscal y el denunciante se oponen el recurso.



SEGUNDO.- En orden a resolver las cuestiones que plantea el recurrente cabe analizar en primer lugar la alegada existencia de nulidad de actuaciones, al haber sido objeto de enjuiciamiento los hechos denunciados por el Sr. Esteban y no haberse visto en un mismo juicio los hechos denunciados por el hoy recurrente que se referían a la agresión que se dice padecida por parte del hoy recurrente y producida por el denunciante en el presente procedimiento, supuesto que tendría su encuadre en el supuesto de conexidad previsto en el art. 17.1LECrim.

Es cierto que la acumulación de procesos esta prevista en la ley en los supuestos de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos, ahora bien, en este caso no cabe apreciar la existencia de indefensión que alega el recurrente, pues al margen del hecho reconocido por la parte recurrente de que en ningún momento a lo largo del procedimiento, ni en el acto del juicio se solicitó la acumulación de los procedimientos, ni se peticiono la suspensión del juicio por el denunciado al efecto de comparecer asistido de abogado, lo cierto es que el enjuiciamiento separado de los hechos no le genera indefensión alguna al recurrente, cuando, como es de ver en la grabación del acto del juicio, el recurrente propuso prueba, en concreto la documental del informe médico de las lesiones que dijo haber padecido por la acción del aquí denunciante, siendo que su versión de los hechos ya se refería al acometimiento que dijo haber sufrido por el aquí denunciante, por lo que los alegatos del recurrente referidos a como influyo en la Juzgadora el hecho, se dice en el recurso, ' de que al momento de dictar sentencia, solamente tenía sobre su mesa la denuncia de una de las partes, y que legítimamente tuvo que valorar la falta de denuncia de una de ellas', no cabe estimarla, pues como se desprende de los razonamientos de la sentencia, la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo se basa en las manifestaciones del denunciante, denunciado, que ya expuso que había presentado una denuncia y aporto al juicio el parte médico de las lesiones que dijo sufridas, y en el informe médico y testifical practicada en el acto del juicio, sin que se desprenda de la sentencia que las cuestiones que el recurrente indica como motivadoras de indefensión hayan sido tomadas en consideración para resolver, no se aprecia la existencia de lesión de derecho generadora de indefensión y el motivo se ha de desestimar.

En cuanto a la denuncia de error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Visionada la grabación del juicio, no cabe atender el motivo del recurso, el recurrente efectúa una parcial valoración de la prueba que no tiene respaldo, ni se cohonesta con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y que la Juez a quo acertadamente valora y razona en su sentencia, y que le permite concluir porque alcanza en base a dicha prueba la convicción que le permite declarar probados los hechos que se consignan en la sentencia como probados, por lo que no cabe atender el motivo de recurso que se basa en apreciaciones subjetivas, cuestionando la credibilidad del testigo por el hecho de que en la denuncia no se menciona a dicha persona, cuando se desprende de las manifestaciones del testigo que el mismo presencio los hechos y que trabaja en el bar en que ocurrieron los hechos, tampoco es atendible la valoración que hace el recurrente de las manifestaciones de denunciante y denunciado, debiéndose estar a la valoración imparcial de la Juzgadora que practico la prueba con todas las garantías, y por ultimo cabe decir que frente al alegato del recurrente de ausencia de suficiente prueba de cargo en relación al delito leve de amenazas, se aprecia prueba de cargo suficiente para estimar que los hechos son subsumibles en un delito leve de amenazas pues el denunciante refirió las expresiones que le dijo el denunciado, versión que obtiene su refrendo por la manifestación del testigo presencial de los hechos, siendo dicha prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, estimándose que las palabras dichas de que le ' iba a matar' tienen entidad suficiente para atacar el bien jurídico que el delito protege, la paz y sosiego a que todo el mundo tiene derecho.

Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Por último alega el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada, cabe recordar que es de aplicación a los delitos leves en la aplicación de las penas lo dispuesto en el art. 66.2 CP, y la Juez a quo toma en consideración las circunstancias concurrentes en el hecho para modular las penas en la extensión de dos meses, debiendo coincidir con la Juzgadora que las penas impuestas son proporcionadas a la entidad de los hechos y reproche penal que merecen, los hechos se produjeron en el contexto de una discusión familiar entablándose la discusión entre el denunciado, hijo de la pareja sentimental del denunciante y éste, en un local concurrido por terceras personas, lo que permite valorar que las penas impuestas son proporcionadas a la entidad de los hechos y reproche que los mismos merecen.

En cuanto al cuestionamiento de la cuota diaria de multa impuesta, también se estima la impuesta ajustada a las circunstancias económicas del recurrente, extremo que se toma en consideración en la sentencia dictada, nótese que el recurrente dijo percibir una prestación de 426€ mensuales y se le impone una cuota diaria de multa de 4€ muy próxima al mínimo legalmente previsto de 2€ que está previsto para situaciones de indigencia y muy lejana a los 400€, máximo legal, por lo que el motivo no puede prosperar.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Emiliano , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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