Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 253/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100324

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1992

Núm. Roj: SAP CA 1992/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 435/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 151/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 253/2018
En la ciudad de Cádiz a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5/7/18 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 151/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , por el delito de violencia de género ,
siendo recurrente Vidal , DNI NUM000 , representado por la Procuradora Sra. MARTA FERNANDEZ DEL
RIEGO SOTO y defendido por la Letrada Sra. INMACULADA GILABERT DEL SALTO, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , con fech520/7/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: 'debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de un delito de malos tratos físicos agravado por quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3 º y 57.2º del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravante de la reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 300 m, así como a no comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años, así como el abono de las costas procesales '.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que la acusación pública y particular impugnan . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 31/10/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del tribunal.

Es designado ponente D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' el acusado Vidal , mantuvo una relación sentimental con Flor , con quien tiene dos hijos menores de las. Dicha relación duró ocho años.

El 25 de febrero de 2014 se dictó sentencia de conformidad en el Procedente Abreviado número 53/2014 el Juzgado de lo Penal número dos de DIRECCION000 , en cuyo fallo se le impuso al acusado, Vidal , la prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 m, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años , y por tanto actualmente vigente, sentencia que le fue notificada al acusado ese mismo día.

El acusado Vidal el 28 de junio de 2016 sobre las 23 horas a bordo a Flor y transferirle que volviera con el y está negarse la víctima opto por bajar de su casa y acudir a una cabina telefónica en la vía pública para llamar a la policía, el acusado la siguió hasta la referida cabina y logró cortar la llamada, dando un fuerte golpe al auricular telefónico, y al ver que su ex pareja Flor se alejaba, con ánimo de menoscabar su integridad física , el acusado le dio tres puñetazos en el rostro, logrando que se le movieron los dientes.

Como consecuencia de la violencia ejercida, la perjudicada Flor sufrió lesiones y fue asistidas en el Centro de Salud de DIRECCION000 consistentes, según informe médico forense, en hematomas en hemcara izquierda y movilidad dentaria. Requirió de una primera asistencia facultativa, con finalidad sintomática , sin que haya requerido tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia, reconociéndole 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada, Flor , no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas a consecuencia de esta agresión.

El acusado, Vidal , ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 25 febrero del 2014 dictada por Juzgado de lo Penal número dos de DIRECCION000 , por dos delitos agravados de malos tratos a la pena por cada uno de ellos de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo dos años y a la prohibición de aproximarse a Flor , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 200 m así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años , y por tanto actualmente vigente, sentencia que fue notificada al acusado ese mismo día.

No consta probado que el acusado en fecha no exactamente determinada del año 2016, si bien con anterioridad al 29 de junio, acudir a la vivienda de la víctima, Flor , y le dieron empujón y un tortazo, sin que conste denuncia ni parte de lesiones por estos hechos.

No consta probado que el acusado en fecha anterior a Semana Santa del año 2016, e igualmente en el domicilio de su ex pareja Flor , le dijera que apagara la televisión y se fuera a la cama y como ésta se negó con ánimo de causar una lesión, le dio dos puñetazos, sin que conste denuncia ni parte de asistencia médica.

No consta probado que el acusado Vidal en otra ocasión, en el 2016, en el domicilio de su ex pareja Flor le diera una patada en la boca y y echándose sobre ella la agarrara del cuello, con la intención de causarle un menoscabo físico' .

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa de Vidal , quien solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados y sustrato del delito por el que se condena.

Especialmente se pone en duda la credibilidad del testimonio ofrecido por la señora Flor . En consecuencia se entiende que no ha existido prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara como a todo acusado . Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.

Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.

La lectura de la sentencia dictada la primera instancia pone de manifiesto la labor de valoración en conciencia que ha llevado a cabo la juzgadora a quo de todas y cada una de las pruebas practicadas en su presencia. Valoración en conciencia en la que razona el por qué otorga plena credibilidad al testimonio dado por la víctima frente a la negación de los hechos que hace el acusado. Así tilda la declaración de la denunciante como 'claro y contundente' ... 'emitido sin lagunas y vacilaciones', ... 'mereciendo con ello la absoluta y total confianza para esta juzgadora , quien en conciencia le atribuye a las mismas total veracidad '. Igualmente se pone de manifiesto la corroboración periférica que resulta de los partes de asistencia y sanidad forense realizados, que acreditan la existencia de un quebranto físico compatible con una acción agresiva como la que se describe, así como de los testimonios ofrecidos por aquellos que, sin ser testigos directos de la agresión, contactan con la víctima instantes después de que ésta se produzca pudiendo aprehender por su propia vista y oído los efectos que la misma había causado en aquella , hasta el punto de requerir la presencia policial.

La parte apelante pretende desvirtuar la valoración del testimonio de la víctima llevado a cabo por la juzgadora, denunciando en las mismas la existencia de falta de persistencia en la incriminación, indicando una serie de contradicciones en las que habría incurrido. Lo cierto y verdad es que tales supuestas contradicciones no lo son en extremos nucleares de la versión dada, sino en extremos circunstanciales que tienen clara justificación con la confusión por la supuesta reiteración de conductas de dicha naturaleza vividas por la propia denunciante. Por lo que el intento de generar la duda como medio para obtener un pronunciamiento revocatorio de la condena resulta estéril. Además debemos recordar que conforme doctrina jurisprudencial reiterada la duda en se le valoración de prueba es testimonio exclusivo del juzgador.

En definitiva, debemos concluir que la labor de deducción que se hace por la juzgadora a quo se sustenta en extremos suficientemente acreditados , que colma las exigencias de racionalidad que son exigibles para colmar los estándares necesarios en la labor valorativa de la prueba que hacen que la misma se presente exenta de todo atisbo de arbitrariedad. Y que esta sala hace suya por plausible y con ello declaramos la improcedencia del recurso de apelación que se construye contra la misma en base a un pretendido error de valoración .



SEGUNDO.- En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .

Fallo

procesal y defensa de Vidal Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo la Sentencia de fecha 5/7/18 dictada en el seno el Procedimiento de Procedimiento Abreviado número 151/18 del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , que es confirmada en todos sus extremos un gran y todo .

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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