Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100451

Núm. Ecli: ES:APL:2018:966

Núm. Roj: SAP L 966/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 143/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:89/2018
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 435/18
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin ,
Magistrada de la Sección Primera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 89/2018 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana
el Rollo de Sala núm.: 143/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Concepción , defendida
por la Letrada Dª. LAIA RUBIO PELLISÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diana del delito leve de AMENAZAS Y COACCIONES por el que venía denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite sin impugnación.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la recurrente Concepción , a través de su representación, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Instructor al entender que los hechos que la resolución impugnada declara probados son subsumibles en el art. 171.7 CP , pretendiendo por ello obtener un pronunciamiento condenatorio respecto de Diana por un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar.

Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal, aplicable también al ámbito del proceso por delitos leves, en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio sin instar la nulidad de la resolución de instancia lo que supone ya un obstáculo prácticamente insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de la denunciada, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante el juez 'a quo'.

En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno a las presuntas amenazas vertidas contra por el recurrente, derivan de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la totalidad de la testifical celebrada en el plenario. El juez a quo valoró las versiones prestadas por ambas partes, concluyendo que las expresiones vertidas por la denunciada no merecían reproche penal. Al respecto debe recordarse que el delito de amenazas, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003 de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/98 de 17 de junio ). Dicha infracción Se caracteriza según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización, más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio. firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4º) que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Pues bien, el juez de instancia valoró por el contexto en que tuvieron lugar que, si bien, las expresiones proferidas por Diana en principio podían tener un contenido amenazador, no concurre el último de los requisitos antes señalados, existiendo dudas razonables de que intentara violentar el ánimo de la denunciante o atemorizarle por cuanto dichas expresiones fueron proferidas en un marco de tensiones entre las partes, cuando le estaban requiriendo que aclarara unas supuestas irregularidades contables, iniciándose una tensa discusión. Por ello concluye que las expresiones proferidas por el denunciado no merecen castigo en el orden penal, máxime cuando la sanción de esta naturaleza debe limitarse a los ataques de mayor gravedad contra los bienes jurídicos protegidos, conforme al conocido principio de intervención mínima que rige en el ámbito penal.

A la vista de todo lo expuesto, y en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó el fallo absolutorio.



TERCERO .- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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