Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1124/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 435/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100419
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12410
Núm. Roj: SAP M 12410/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0016667
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1124/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 64/2017
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES MORENO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Tania y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
Letrado D./Dña. JESUS GALLEGO ROL
S E N T E N C I A Nº 435/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 24 de julio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Eulogio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que Eulogio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en f3echa no determinada, pero en todo caso entre los años 2009 a 2014, durante los cuales el acusado desempeñaba labores como jefe de ventas de la compañía Hello Telefonía Comunicaciones SL, en la cual trabajaba como administrativa Tania , en el ámbito de la mencionada relación laboral y guiado por un ilícito ánimo lúbrico, el acusado la invitaba a desnudarse ante él o a mantener relaciones sexuales si quería ser valorada en la emrpesa o conseguir ser promocionada en la misma.
En concreto, en el mes de enero de 2013, el acusado le dijo que podía promocionarla y venderla iben a cambio de mostrarse desnuda ante él, reconociendo que es un abuso de poder por su parte, pero que en la vida nada es gratuito, 'todo tiene un precio y todo es a cambio de algo', ofreciéndole su ayuda a cambio de que se desnude ante él como un compromiso, una rpueba de lealtad hacia él y una seguridad de que no habría traiciones por parte de ella ya que la tendría enganchada y así ya no se escaparía. El acusado le dijo 'pues acuéstate conmigo a cambio de algo' ,'¿tú quieres subir? 'tú me dijiste que querías que te promocionara y yo aproveché el abusé, lo reconzco, y te dije, venga, tú a cambio qué me das?', 'tú quieres promocionarte y hoy en día gratis no hay nada, siempres se pide a cambio algo'.
Este comportamiento del acusado generó en la perjudicada, debido a dicha relaicón laboral, temor, humillación y pérdida de autoestima.
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como responsable en concepto de autor de un DELITO consumado DE ACOSO SEXUAL del artículo 184.1 y 2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Tania en la cantidad de 3.000 euros, por los daños morales causados.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contiene cinco motivos, el primero, el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los testigos, incluida la propia víctima, así como del examen de la grabación de la conversación mantenida entre recurrente y perjudicada en enero de 2013, llegando al convencimiento de que Eulogio , entre los años 2009 y 2014, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas de la compañía Hello Telefónica Comunicaciones S.L, guiado por un ánimo lúbrico invitaba a la perjudicada Tania , que trabajaba como administrativa en la misma empresa, a desnudarse ante él, y a mantener relaciones sexuales, para ser valorada en la empresa y conseguir promocionarse. Lo que generó a Tania temor, humillación y pérdida de autoestima.
Entre los testimonios analizados, además del de la propia víctima, que resulta creíble y convincente, es especialmente relevante el de la responsable de recursos humanos de la empresa, en el que revela que si bien el recurrente no era jefe inmediato de la perjudicada si podía proponer al jefe directo candidatos para el ascenso. La compañera de trabajo Sra. Sonsoles ha referido la proposición de relaciones sexuales de la que era objeto la víctima, y en el mismo sentido se ha manifestado el Sr. Agueda .
Con todo ello el Juez llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, plantea que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
Expone el recurso la falta de motivación de la resolución recurrida. Infringe el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no justifica adecuadamente la decisión adoptada, impidiendo a las partes conocer los razonamientos que llevan a la decisión. La STS de 25 de mayo de 2001, ha expuesto que: 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988)'.
Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/2000 de 29 de mayo de 2000 que: 'Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan'.
En el mismo sentido la STC 236/05 de 26.09 'en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128) , F. 4, resume la doctrina y recuerda que 'la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209] , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental' (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 164] , F. 2).
No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ' No hay falta de motivación en la resolución recurrida, pues la sentencia analiza las pruebas practicadas en el juicio, establece la conclusión a la que ha llegado la Juez, explica la calificación jurídica y razona la pena que impone. Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso, pues el auto motiva suficientemente la decisión.
TERCERO.- Como tercer motivo, propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos y la grabación de los requerimientos sexuales de Eulogio .
La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, y la grabación se ha constituido como un elemento de cargo, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
CUARTO.- Como cuarto motivo alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Eulogio es autor del delito de acoso sexual y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
QUINTO.- Por último expone el recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 184 1 y 2 del Código Penal.
El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se logró la aceptación internacional de la definición amplia de discriminación dirigida concretamente contra la mujer, en el art. 1 estableció que: 'A los efectos de la presente Convención, la expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera'.
El art. 184 del Código Penal establece: '1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses'.
Según la Exposición de Motivos de la LO 11/1999: 'Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de la reforma proyectada, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla, 'la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social', lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para quien 'la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás' ( STC 53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.
La legislación penal recoge lo establecido en los Tratados Internacionales, y tipifica el delito de acoso.
Siendo sus requisitos: 1.- Solicitar favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.
2.- Provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
3.- Agravándose cuando: el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación.
Todos los requisitos de la norma penal se dan en la conducta de Eulogio , hay solicitud de favores sexuales, en el ámbito de la relación laboral, causa humillación a la víctima, y hay prevalimiento de una situación de superioridad laboral. Por todo ello se ha de rechazar también este motivo, pues la sentencia cuestionada ha aplicado correctamente el art. 184 de la Ley.
SEXTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 64/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
