Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 995/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 435/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100502
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4473
Núm. Roj: SAP V 4473/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-2-2017-0011098
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000995/2018-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES núm. 000059/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Bárbara
Letrado: ENCINAS FERNANDEZ, OSCAR
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000435/2018
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a JAVIER ALONSO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre
Delitos Leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 y registra¬dos en
el mismo con el numero 000059/2018, sobre USURPACIÓN DE VIVIENDA, correspondiéndose con el rollo
numero 000995/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bárbara , y en calidad de apelado/s,
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que; Bárbara , sin que se pueda especificar la fecha de entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de DIRECCION000 , pero al menos desde el 26 de enero de 2018, ha venido ocupando la misma sin la autorización de la propietaria de la misma que era y es la entidad UNICAJA, a la que tampoco se ha dirigido en ningún momento con el fin de tratar de regularizar su estancia ilegal en el inmueble.'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Bárbara , como autora penalmente responsable de un delito de usurpación de vivienda, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de 90 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 45 días de privación de libertad si no abonase la multa, imponiéndole además el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.
Asimismo se le condena a que abandone la vivienda en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la sentencia si no la hubieran abandonado ya de hecho, ya que en caso contrario, se acordará en ejecución de la sentencia con el lanzamiento de los moradores ilegales.
Asimismo se acuerda deducir testimonio de las actuaciones ante la presunta defraudación de fluido eléctrico.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por los letrados de Bárbara se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso, dándose trámite al mismo y elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos objeto de apelación y formado el correspondiente rollo, se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado Suplente D.
JAVIER ALONSO GARCIA.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso, bajo el epígrafe de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 20.5 y 21.1 y 7 del Código Penal, que la sentencia desestima el estado de necesidad como eximente completa o incompleta diciendo poco o nada al respecto, que en contra de la argumentación del juzgador de la prueba practicada -declaración de la denunciada- aparece estado de necesidad pues la recurrente e hijos menores ocupan una vivienda ante la necesidad imperiosa e imposibilidad de alquilar siendo que ya venía siendo ocupada antes por la madre de su expareja, que le entidad propietaria tiene cientos de viviendas en España sin ocuparlas por lo que debe apreciarse la atenuante de necesidad cuando menos pues el mal que se trata de evitar es inferior al dañado que es una ocupación provisional, que aunque la sentencia argumenta que la recurrente no ha intentado ponerse en cntacto con la propietaria aquélla pretende desde un principio un alquiler social lo que el banco no quiere, que los ciudadanos han tenido que aportar mucho dinero para el rescate de las entidades financieras, que concurre eximente de estado de necesidad o eximente incompleta con concurrencia de los principios de proporcionalidad e intervención mínima, tras lo cual interesa que se revoque la sentencia aplicándose eximente completa, incompleta o atenuante de estado de necesidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la recurrente no discute los hechos probados, que la eximente completa de estado de necesidad no se desprende del relato referido, cuya prueba correspondía a la defensa y que no puede estimarse acreditada, sino tal como ha sido valorada por la juzgadora para la imposición de la pena en su grado mínimo como atenuante ordinaria.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso, debe señalarse con carácter previo que en el escrito de interposición sólo consta firma de letrado, no constando firma de la recurrente o de procurador, por lo que debió concederse plazo para la subsanación de este defecto, aún más al ser de aplicación las reglas generales de defensa y representación según el art. 967.2 LECrim. al tratarse de delito leve que lleva aparejada pena de multa cuyo límite máximo alcanza los seis meses según el art. 245.2 CP (en este sentido, AAP Barcelona, 3ª, 11/2018 de 3 de enero), debiendo señalarse que las causas de inadmisión son la primera causa de desestimación, pero considerando que, conforme a lo dispuesto en el art. 790.4 LECrim. pudo haberse dado a los recurrentes plazo para la subsanación, se dará respuesta a su interpelación (en este sentido, SAP Valencia, Sección 5ª, 121/2017 de 13 de febrero).
En cuanto a las alegaciones sobre estado de necesidad -que pretende como eximente o atenuante-, aparte de que en la sentencia se razona al respecto (Fundamento de Derecho Segundo), debe señalarse que aunque el escrito de recurso se titula como infracción de ley, se reconduce en realidad a apreciación de la prueba, pues alude a que en contra de la argumentación del juzgador, de la prueba practicada -que el recurso concreta en la declaración de la denunciada- aparece estado de necesidad, aludiendo a la ocupación por necesidad imperiosa e imposibilidad de alquilar, sin que tales extremos consten en los hechos probados, ni en el recurso se viertan argumentos que muestren error en la valoración judicial, sino que simplemente se insiste en la cuestión, sin referencia, más allá de aludir a la declaración de la denunciada, a prueba alguna que se haya valorado erróneamente y que acredite tal afirmación, de modo que no está acreditada la situación alegada para su apreciación como eximente (las reglas sobre aplicación de las penas según atenuantes no vinculan en delitos leves - art. 66.2 CP-), habiendo señalado el Tribunal Supremo que ' Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo ( sTS.1474/98 de 25.11 ), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos ( ssTS. 19.12.2002 ).' ( STS 1348/2004, de 25 de noviembre), aunque en cualquier caso cabe señalar que la sentencia aplica la extensión de la multa en el mínimo legal y su cuota diaria en un importe casi equivalente al mínimo legal ( artículos 245.2 y 50.4 del Código Penal), por lo que, aunque cupiese aplicar circunstancias de atenuación en delitos leves, en el presente caso carecerían de sentido las peticiones subsidiarias del escrito de recurso.
En cuanto a la alegación sobre principios de proporcionalidad e intervención mínima, ya se ha hecho referencia en el párrafo anterior a la aplicación de la extensión en el mínimo legal y de la cuota diaria en importe casi equivalente al mínimo legal, a lo que debe añadirse en cuanto a la intervención mínima que la misma podría tener relevancia en casos que pudieran resultar dudosos, de modo que se evitase la aplicación expansiva del tipo penal, tales como el transcurso de un prolongado período de tiempo con clara pasividad de la titular ante la conducta usurpadora, la permanencia de los anteriores propietarios sin constar que llegasen a perder la posesión material, o la existencia de negociaciones sobrevenidas (en este sentido, SSAP Valencia, Sección 3ª, 95/2018 de 19 de febrero y Sección 5ª, 88/2018 de 9 de febrero), aunque tampoco parece ser el caso y de hecho ninguna alegación concreta se hace en ese sentido -salvo la inespecífica alegación de que el banco no quiere oír hablar del alquiler social, sin referencia a prueba alguna al respecto-. En este sentido, a nivel general, la STS 538/2015 de 30 de septiembre señala que ' Por último, en relación con la invocación del principio de intervención mínima o de la condición fragmentaria o subsidiaria del derecho penal, debemos señalar que ello va dirigido al legislador pero no al Juez que debe aplicar los preceptos del Código Penal, puesto que aquí se trata de si la acción es o no típica.'. La referencia que hace la defensa de la recurrente al derecho constitucional a una vivienda digna es una cuestión que no se discute, pero cuya solución práctica es cuestión de política legislativa, aunque los órganos judiciales puedan mostrar cierta sensibilidad ante la cuestión, como sucede en este caso, en el que, ante la situación de la recurrente, la juzgadora le impone una pena mínima.
En definitiva, las razones expuestas en sentencia se hacen propias de este tribunal, procediendo desestimar el recurso, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara , contra la sentencia número 302/2018 de 30 de mayo de 2018, en juicio sobre delitos leves 59/2018, del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

